REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE:
3002-09



PARTE ACTORA:
CARLOS ALBERTO ORAA MEJIAS , ambos venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros V- 8.214.808



APODERADO DE LA ACTORA:


SIMON GABAY CASTRO., abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 16.746.-



DEMANDADAS:






MOTIVO:

CORPORACION DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28-03-1.999, bajo el N° 69, tomo 7-A-Tro.

CALIFICACION DE DESPIDO





I


SINTESIS DEL CASO

En fecha 03 de febrero de 2009, fue admitida la presente demanda. Folio 19

En fecha 25 de febrero 2009, el Alguacil de este Juzgado consigno Oficio N° 6°-3023-09 dirigido a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda. Folio 25.

En fecha 17 de marzo de 2009, fue debidamente notificada recibida por la ciudadana KIRA MADARIAGA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.709.036

II
MOTIVA



En consecuencia, a los efectos de señalar las situaciones que puedan presentarse en los procedimientos judiciales, el Juez puede en cualquier momento que se de cuenta que se están violando derechos constitucionales, como son las normas de orden público, que lesione el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva puede ordenar la nulidad del acto violatorio de dichos derechos restableciendo de inmediato la situación Jurídica Infringida.

Acogiéndome ampliamente al criterio de la Sentencia N° 2231 de fecha 18-08-2003 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García donde establece lo siguiente:

La previsión constitucional contenida artículo 334, señala:

“….Art. 334 El Juez o Jueza en el ámbito de su competencia y conforme a los previsto en esta Constitución y en la ley, esta en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…”

Tomando en cuenta lo que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo:

ARTICULO 12. “… En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales…”

Siendo conocido para todos que el derecho venezolano, como en casi todo el derecho latinoamericano, las personas públicas territoriales República, nación, Estado etc., y otros entes de Derecho Público con personalidad propia (institutos autónomos, universidades públicas, empresas públicas de servicios etc.) suelen estar dotados por la Ley de privilegios y prerrogativas procesales.
Ahora bien, en cuanto a los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a los entes públicos, deben cumplirse a cabalidad siendo causal de anulación y, en consecuencia, causal de reposición xxxxxxxxxxxxxxx, considera esta Juzgadora que no se les garantizo a las partes certeza Jurídica del momento a partir de cuando se debió computar el inicio del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar.

Copiarxxxxxxxxxxxxxxxxoficio de lo procuraduria

En consecuencia por lo antes expuesto y acogiéndome a los criterios señalados anteriormente establecidos en las citadas jurisprudencias, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan en la parte dispositiva a ordena la reposición de la causa. ASI SE ESTABLECE

III
DISPOSITIVA

Por todo lo razonamientos antes señalados, esta Juzgadora en aras de resguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial y efectiva y el debido proceso, así como las reposiciones inútiles de conformidad con los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de certificar para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, dejando nulo y sin efecto, la Certificación de fecha 14 de mayo de 2009, cursante al folio 35 y el acta donde se declara contradicha de fecha 28 de mayo de 2009, cursante a los folios 36 al 38.

SEGUNDO: Una vez conste en autos la consignación por el Alguacil de la notificación a la demandada de la presente sentencia, y transcurridos íntegramente los lapsos establecidos para ejercer los recursos legales, se ordena a la Secretaria a Certificar, y una vez certificada al día siguiente se comenzara a computar los cuarenta y cinco (45) días continuos, establecidos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal y una vez vencido este lapso el Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Plaza se tendrá por notificado, al día siguiente comenzará a computarse el lapso concedido de DIEZ (10) DÍA HÁBILES a las partes para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para la cual deberá comparecer a las 9:30 a.m., todo de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

TERCERO: Permanecen vigentes las notificaciones practicadas mediante los oficios N-T°-5°- 3095-09 y N-T°-5°- 3096-09, cursante a los folios del 31 al 34 del respectivo expediente, al ALCALDE DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA y al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia ambas parte se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de nueva notificación.

CUARTO: De conformidad con el artículo 152 en su último aparte de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena expedir copias certificadas de la referida sentencia y notificar ALCALDE DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA de la presente decisión, y una vez conste en autos la consignación del último los respectivos oficios, comenzara a computarse los días para ejercer los recursos legales establecidos en la Ley vencido este lapso se tendrá por notificada la demandada.

QUINTO: SE NIEGA LA APELACION, cursante a los folio 63, por cuanto el vicio infringido fue subsanado.

Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

Guarenas a los 30 días del mes de junio de 2009

LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES



LA SECRETARIA


EXP N° 3002-09
CVCT/SC