REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

199º y 150º


No. DE EXPEDIENTE: 3037-07
PARTE ACTORA: ROSIRIS INDAYANA MIJARES CARPIO.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YESNEILA DEL C., PALACIOS TOVAR
PARTE DEMANDADA: “SUMINISTROS VENECLON 3.000 C.A.”
APODERADA JUDICIAL: PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de Despacho del día de hoy, cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, dándose inicio a la presente audiencia a las 10:50 a.m. por cuanto coincidían con el la audiencia del expediente N° 3048-09, compareció la procuradora de Trabajo la ciudadana YESNEILA DEL C., PALACIOS TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.132, representando a la ciudadana ROSIRIS INDAYANA MIJARES CARPIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.057.920, parte demandante, en lo sucesivo se denominara LA EX TRABAJADORA y por la parte demandada “SUMINISTROS VENECLON 3.000 C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 28-A-Cto, de fecha 25 de abril de 2002. Compareció el ciudadano PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, Venezolano, mayor de edad de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.508 en su carácter de Apoderado Judicial, en lo sucesivo denominada “LA COMPAÑÍA”. Ambos manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Nosotros, “SUMINISTROS VENECLON 3.000 C.A.”, debidamente representados en este acto por el abogado PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, y por la otra la ciudadana ROSIRIS INDAYANA MIJARES CARPIO, parte actora en el presente procedimiento, en lo sucesivo denominado “LA EXTRABAJADORA”, debidamente representado por su abogado YESNEILA DEL C., PALACIOS TOVAR, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una transacción según las previsiones del numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las siguientes estipulaciones: PRIMERA: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de la presente transacción, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de una de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que la presente transacción fue lograda sin ninguna presión ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de la misma se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad o de cualquier otra índole. SEGUNDA: LA COMPAÑÍA y LA EXTRABAJADORA mantuvieron una relación de trabajo desde el 18-07-07, hasta el día 30-04-08, fecha esta que renuncio voluntariamente. En este sentido, LA EXTRABAJADORA señala que para la fecha de culminación de la relación de trabajo se desempeñaba como Asistente de Ingeniero, percibiendo un salario mensual de (Bs.1.240,80). TERCERA: LA EX TRABAJADORA aduce tener derecho al Pago de sus Prestaciones Sociales, derivadas de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos, entre los cuales señala prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. CUARTA: LA COMPAÑÍA con el ánimo de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en el libelo de demanda y con la intención de que no quede ninguna obligación pendiente, ofrece cancelar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BS.250,21) los cuales se cancelaran en este acto con cheque signado con el N° 26-31360040, de fecha 04 de junio de 2009, contra la cta. corriente N° 0151-0059-17-8590014983, no endosable del banco Fondo Común, agencia Prados del Este, por cuanto a la extrabajadora se le canceló la cantidad de (Bs. 3.000,00), como adelanto de sus prestaciones sociales, del respectivo cheque se deja copia fotostática constante de un (01) folio útil para que forme parte de las actas procesales que conforman el presente expediente. SEXTA: Estando presente la ex trabajadora, esta manifiesta que recibió la cantidad de (Bs. 3.000,00), por parte de la “LA COMPAÑÍA” como adelanto de sus prestaciones sociales e igualmente expreso su total conformidad con lo cancelado en este acto que está de acuerdo con la liquidación de las prestaciones sociales y acepta esta transacción lo hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. SÉPTIMO: Una vez recibido el cheque antes mencionado, manifiesta la ex trabajadora que nada se le adeuda por ningún concepto quedando plenamente satisfechos sus pretensiones, otorgándole en forma total el finiquito a “LA COMPAÑÍA”. Asimismo, queda entendido que con el presente acuerdo las partes ponen fin al actual juicio quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directamente con el vinculo de trabajo que los unió y que tenga su fundamento en la legislación laboral o el derecho común. Por último, las partes solicitan a la Ciudadana Juez imparta la respectiva homologación de la presente transacción, se dé por terminado el presente procedimiento, nos sean devueltos los medios de pruebas consignados al inicio de la audiencia preliminar y ordene el archivo definitivo del expediente. Es todo”. Este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara: en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la transacción presentada no vulnera derechos irrenunciables de la ex trabajadora ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordenara el archivo del expediente. En este acto se devuelve las pruebas y sus anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar. Es todo, terminó siendo las 11:35 a.m. y conformes firman
LA JUEZ

Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA
LA SECRETARIA

EXP N° 3037-09
CVC/SC