REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: 2669-08
PARTE ACTORA: VICTORIO JOSE RODRIGUEZ FLORES. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.012.966.-
APODERADO DE LA ACTORA:
Procuradora de Trabajadores SENDYS ABREU, Inpre N° 115.612..
DEMANDADA:
FUNDACION LA VILLA DEL CINE
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
BLANCA GONZALEZ, Inpre N° 91.286 Y KEISY CAGGIA, Inpre N° 105.092.
MOTIVO:
REPOSICION DE LA CAUSA
I
SINTESIS DEL CASO
Vista la diligencia de fecha 03 de junio de 2009, cursante al folio 58, suscrita por las apoderadas judiciales de la parte demandada FUNDACION VILLA DEL CINE, donde solicitan la reposición de la causa por cuanto no se cumplieron los lapsos establecidos en la notificación cursante al folio 47 del referido expediente donde se le otorga un (01) día como término de la distancia. Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Juzgadora observa:
En fecha 31 de marzo de 2009, se emitió cartel de notificación a la demandada FUNDACION LA VILLA DEL CINE, donde se le indico que deberá comparecer a las 11:30 a.m. del DECIMO (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por la Secretaria de la última de las notificaciones que se haga, mas un (01) día como término de distancia….contados a partir de que precluya el lapso de QUINCE (15) días hábiles que se le otorga a la procuraduría General de la República. Folio 40.
En fecha 31 de marzo de 2009, se le oficial a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, según oficio N° 3183-09 y se le notifica que deberá comparecer a las 11:30 a.m., del DECIMO (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por la Secretaria de la última de las notificaciones que se haga, mas un (01) día como término de distancia….contados a partir de que precluya el lapso de QUINCE (15) días hábiles que se le otorga a la procuraduría General de la República. Folio 41.
En fecha 14 de mayo de 2009, la Secretaria de este Juzgado certifica de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Folio 48.
En fecha 28 de mayo de 2009, este Juzgado declara contradicha la presente demanda por incomparecencia de la parte demandada FUNDACION VILLA DEL CINE. Folio 49 al 51.
II
..
MOTIVA
Ahora bien, a los efectos de señalar las situaciones que puedan presentarse en los procedimientos judiciales, el Juez puede en cualquier momento que se de cuenta que se están violando derechos constitucionales, como son las normas de orden público, que lesione el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva puede ordenar la nulidad del acto violatorio de dichos derechos restableciendo de inmediato la situación Jurídica Infringida.
Acogiéndome ampliamente al criterio de la Sentencia N° 2231 de fecha 18-08-2003 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García donde establece lo siguiente:
La previsión constitucional contenida artículo 334, señala:
“….Art. 334 El Juez o Jueza en el ámbito de su competencia y conforme a los previsto en esta Constitución y en la ley, esta en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que para el momento de la realización de la audiencia preliminar en fecha 28 de mayo de 2009, habían transcurrido diez (10) días hábiles siguiente a la fecha de la certificación 14 de mayo de 2009, inclusive, siendo lo correcto once (11) días hábiles debiéndose computar un (01) día como término de la distancia otorgado a la Procuraduría General de la República, para lo cual seguidamente se pasa hacer el cómputo respectivo:
15 mayo 2009 (viernes), 18 mayo 2009 (lunes), 19 mayo 2009 (martes), 20 mayo 2009 (miércoles), 21 mayo 2009 (jueves), 22 mayo 2009 (viernes), 25 mayo 2009 (lunes) , 26 mayo 2009 (martes), 27 mayo 2009 (miércoles) y 28 mayo 2009 (jueves). Diez (10) días hábiles
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09-02-2007 estableció que:
En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la ultima de ellas, en el caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal.
Ello así, y tomando en cuenta que el termino de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de la comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los caso en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada de computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar….” subrayado y negrillas del tribunal).
De lo anteriormente expuesto se desprende que en fecha 14 de mayo de 2009 la secretaria del tribunal certificó, sin haberse dejado transcurrir el día como término de distancia, únicamente el Tribunal dejo transcurrir el término que se contrae en el artículo 128 ejusdem y se procedió a levantar el acta dejando como contradicha la reclamación incoada en contra la Fundación Villa del Cine.
Al respecto observa esta Juzgadora que existe un error de cómputo en el día como término de la distancia concedido a la Procuraduría General de la República; debido a que dicho término se aplica para permitir el traslado de personas desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto de procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o cosas solicitadas, resultando contrario a la Ley que dicho término se compute con anticipación al término de comparecencia establecido en el artículo 128 ejusdem. Esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y comparte el criterio de los Juzgados Superiores Segundo, Tercero y Cuarto del Trabajo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencias de fecha 27-11-2006, 18-01-2006 y 28-06-2006 respectivamente, lo cuales expresaron que el término de la distancia debe ser computado una vez que se estampe la certificación que se contrae en el artículo 128 ejusdem. (Subrayado y negrilla del Tribunal).-
En tal sentido, al existir un error de cómputo del término de la distancia, considera esta Juzgadora que no se les garantizo a las partes certeza Jurídica del momento a partir de cuando se debió computar el inicio del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar.
En consecuencia por lo antes expuesto y acogiéndome a los criterios señalados anteriormente establecidos en las citadas jurisprudencias, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan en la parte dispositiva a ordenar la reposición de la causa. ASI SE ESTABLECE
III
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamientos antes señalados, esta Juzgadora en aras de resguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial y efectiva y el debido proceso, así como las reposiciones inútiles de conformidad con los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de certificar para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dejando nulo y sin efecto, la Certificación de fecha 14 de mayo de 2009, cursante al folio 48 y el acta donde se declara contradicha de fecha 28 de mayo de 2009, cursante a los folios 49 AL 51.
SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria de este Juzgado, Certificar de conformidad con establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y una vez certificada al día siguiente se comenzara a computarse un (01) día como término de la distancia y seguidamente se comenzará a contar el lapso concedido de los DIEZ (10) DÍA HÁBILES a las partes para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para la cual deberá comparecer a las 11:30 a.m..
TERCERO: Permanecen vigentes la notificaciones realizadas a las partes, encontrándose a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena expedir copias certificadas de la referida sentencia y notificar a la Procuraduría General de la República, y una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificada.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
Guarenas a los 08 días del mes de junio de 2009
LA JUEZ
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
EXP N° 2669-08
CVCT/SC
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