REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: 3084-09
PARTE ACTORA: CRUZ MEJIAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 21.104.765.-
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA:
MARISOL VIERA, Procuradora de Trabajadores e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.646.
DEMANDADA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
RUBEN J. ESCALONA S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.969
MOTIVO:
REPOSICION DE LA CAUSA
I
SINTESIS DEL CASO
Vista la diligencia de fecha 03 de junio de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, cursante al folio 63 donde expone: que no se cumplieron los lapsos procesales y las prerrogativas establecidas en la Ley, para con los entes Municipales y el Estado. Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Juzgadora observa:
En fecha 05 de marzo de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigno oficio N° T-5°-3095-09 de fecha 27 de febrero de 2009, donde se notificó a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.. Folio 31 y 32.
En fecha 17 de marzo de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigno oficio N° T-5°-3096-09 de fecha 27 de febrero de 2009, donde se notificó a la demandada SINDICO PROCURADOR MUNICIPIAL DEL MUNICIPI PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Folio 33 y 34.
En fecha 14 de mayo de 2009, la Secretaria de este Juzgado CERTIFICA, para que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzara a transcurrir el lapso concedido a las partes para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 35.
En fecha 28 de mayo de 2009, esta Juzgado vista la incomparecencia de la demandada declaró contradicha la presente demanda. Folio 36 al 38.
II
MOTIVA
Por lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que la partir de la certificación de fecha 14 de mayo de 2009, cursante al folio 72, transcurrieron diez (10) días hábiles hasta el 28 de mayo de 2009, inclusive no tomando en cuenta los cuarenta y cinco (45) continuos, otorgados de conformidad con el artículo 152 en su segundo aparte de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal [Vigente] Gaceta Nº: 39.163 Fecha de Gaceta: 22-abr-09, en tal sentido al existir un error en el computo de los privilegios y prerrogativas procesales otorgados al Estado, considera esta Juzgadora que no se le garantizó a las partes la certeza Jurídica del momento que debió computarse las prerrogativas el cual, corresponde computarse al día siguiente a que la secretaria certifique para darle inicio de la audiencia preliminar, por lo que se subvirtió el proceso y no se dio cumplimiento al debido proceso y el derecho a la defensa. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, a los efectos de señalar las situaciones que puedan presentarse en los procedimientos judiciales, el Juez puede en cualquier momento que se de cuenta que se están violando derechos constitucionales, como son las normas de orden público, que lesione el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva puede ordenar la nulidad del acto violatorio de dichos derechos restableciendo de inmediato la situación Jurídica Infringida.
Acogiéndome ampliamente al criterio de la Sentencia N° 2231 de fecha 18-08-2003 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García donde establece lo siguiente:
La previsión constitucional contenida artículo 334, señala:
“….Art. 334 El Juez o Jueza en el ámbito de su competencia y conforme a los previsto en esta Constitución y en la ley, esta en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…”
Tomando en cuenta lo que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo:
ARTICULO 12. “… En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales…”
Siendo conocido para todos que el derecho venezolano, como en casi todo el derecho latinoamericano, las personas públicas territoriales República, nación, Estado etc., y otros entes de Derecho Público con personalidad propia (institutos autónomos, universidades públicas, empresas públicas de servicios etc.) suelen estar dotados por la Ley de privilegios y prerrogativas procesales.
Ahora bien, en cuanto a los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a los entes públicos, deben cumplirse a cabalidad siendo causal de anulación y, en consecuencia, causal de reposición de la causa de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, considera esta Juzgadora que no se les garantizo a las partes certeza Jurídica del momento a partir de cuando se debió computar el inicio del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar.
En consecuencia por lo antes expuesto y acogiéndome a los criterios señalados anteriormente establecidos en las citadas jurisprudencias, considera esta Juzgadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan a reponer de la causa en la parte dispositiva. ASI SE ESTABLECE
III
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamientos antes señalados, esta Juzgadora en aras de resguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial y efectiva y el debido proceso, así como las reposiciones inútiles de conformidad con los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de certificar para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, dejando nulo y sin efecto, la Certificación de fecha 14 de mayo de 2009, cursante al folio 35 y el acta donde se declara contradicha de fecha 28 de mayo de 2009, cursante a los folios 36 al 38.
SEGUNDO: Una vez conste en autos la consignación por el Alguacil de la notificación a la demandada de la presente sentencia, y transcurridos íntegramente los lapsos establecidos para ejercer los recursos legales, de inmediato se ordena a la Secretaria a Certificar, y una vez certificada al día siguiente se comenzara a computar los cuarenta y cinco (45) días continuos, establecidos en el artículo 152 en su segundo aparte de la Ley Orgánica del Poder Municipal y una vez vencido este lapso el Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, se tendrá por notificado, al día siguiente comenzará a computarse el lapso concedido de DIEZ (10) DÍA HÁBILES a las partes para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para la cual deberá comparecer a las 9:30 a.m., todo de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
TERCERO: Permanecen vigentes las notificaciones practicadas mediante los oficios N-T°-5°- 3095-09 y N-T°-5°- 3096-09, cursante a los folios del 31 al 34 del respectivo expediente, al ALCALDE DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia ambas parte se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de nueva notificación.
CUARTO: De conformidad con el artículo 152 en su último aparte de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena expedir copias certificadas de la referida sentencia y notificar SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA de la presente decisión, y una vez conste en autos la consignación de la respectiva notificación, comenzara a computarse los días para ejercer los recursos legales establecidos en la Ley vencido este lapso se tendrá por notificada la demandada.
QUINTO: SE NIEGA LA APELACION, cursante a los folio 63, por cuanto el vicio infringido fue subsanado.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
Guarenas a los 08 días del mes de junio de 2009
LA JUEZ
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
EXP N° 3084-09
CVCT/SC
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