JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
199° y 150°
Visto el anterior Libelo de demanda contentivo de la solicitud de Reconocimiento de Concubinato y Heredero (Acción Mero Declarativa), presentada por la ciudadana FORTUNATA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.674.542, debidamente asistida por la abogada SAIDA BLANCO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.297, así como los recaudos acompañados a la misma, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 29.005, y a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta, pasa a realizar las siguientes observaciones: 1°) El libelo de demanda consignado en fecha 01 de Abril de 2009, se ha accionado a los fines de que se declare a la ciudadana FORTUNATA MARTINEZ, ya identificada, como concubina y heredera de quien en vida llevara por nombre JUAN MENDOZA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de Identidad Nº V-1.731.624, con quien a su decir, mantuvo una relación concubinaria, supuestamente, en forma ininterrumpida, pública y notoria, frente a familiares y en sus relaciones sociales y de vecinos de los sitios donde les correspondió vivir por mas de 30 años, sobre todo el último de ellos donde se dedicaron ambos, a la siembra y venta de frutas, verduras y a la cría de conejos, gallinas, pavos, y cochinos; comprando un inmueble en la ciudad de Guatire, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. 2°) Fundamenta la acción incoada en lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte. 3º) Afirma lo siguiente: “(…) contribuí a la formación del Patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi trabajo en la tierra y el crío de los animales, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di. Al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto. Pido se haga la partición correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades competentes, en Materia de Sucesiones…” 4°) Establece el artículo 340 eiusdem, los nueve (9) requisitos que debe expresar el libelo de la demanda, es decir, que el legislador ha empleado en la redacción de la referida norma legal, el verbo modal deber, cuya significación primordial implica la idea de obligación, por consiguiente, al no contener el escrito de demanda, alguno de los requisitos requeridos o exigidos en el artículo 340 ibídem, no resulta procedente admitir la acción que se incoare, por contrariar la disposición legal sub iúdice, según lo preceptúa el artículo 341 de nuestro código adjetivo civil. 5°) Aplicadas al caso de autos las disposiciones contenidas en los artículos referidos en el punto anterior, se aprecia que en el petitorio del escrito de demanda no se ha dado cumplimiento al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se expresa el nombre, apellido y domicilio del demandado, solo contiene un señalamiento de que de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se libre Edicto, lo que solo es aplicable en aquellos casos en los cuales se pretende la rectificación de partidas, ordenándose de conformidad con el citado artículo, el emplazamiento de las personas mencionadas en la solicitud contra quienes pueda obrar la rectificación, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, siendo éste un procedimiento especial cuya norma es aplicable sólo en esos casos. Por lo cual, la solicitante, debió mencionar en su solicitud concretamente a las personas contra quienes interpone la presente demanda. 4°) En virtud de las razones esgrimidas, y por resultar manifiestamente contraria a la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda que da inicio a las presente actuaciones, por contrariar disposiciones expresas de la Ley, de conformidad con los artículos 340 (ordinal 2°) y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/RGM/CAOT.
Exp. Nº 29.005
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