REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: JUANA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad Nº V-4.053.073. La representa el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064.
PARTE AFECTADA DE INHABILITACIÓN: JESÚS DAVID LUGO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la C.I N° V- 11.817.353.
MOTIVO: INHABILITACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 26.537
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana JUANA DÍAZ, en fecha dieciocho (18) de enero de 2007, asistida por el abogado José Salazar Marval, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064, mediante el cual solicitó la Inhabilitación del ciudadano JESÚS DAVID LUGO DÍAZ, quien es hijo, por padecer dicho ciudadano de Paranoia, Psicosis Orgánica, según informe médico, emanado del Centro Médico Psiquiátrico Nuevo Mundo C.A., así como Tarjetas de Control de citas, que datan de su infancia expedida por el Hospital de Niños, Hospital El Peñón, Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales y el Hospital Vargas.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2007, se ordenó abrir el procedimiento de inhabilitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil y oír a cuatro parientes o amigos, así como dar cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal.
En el lapso fijado por el Tribunal comparecieron los ciudadanos MARÍA ELIZABETH TEIXEIRA DE LUGO, JUANA ÁLAMO MORENO, SOLEIMA YAZMIRA DELGADO ZAMBRANO y LEÓNIDAS VICTORIA LUGO DE NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.040.176, V-625.485, V- 12.418.811 y V- 10.278.659, respectivamente, quienes declararon que son ciertos los hechos y les consta que el afectado de inhabilitación ciudadano JESÚS DAVID LUGO DÍAZ, padece una enfermedad que lo incapacita, para administrar sus propios intereses, requiriendo la debida atención, siendo la ciudadana JUANA DÍAZ, quien se ha encargado de cuidarlo.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2007, diligenció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, actuando en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público, y solicitó se designara a los facultativos para la evaluación al notado de demencia.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2007, el Tribunal dictó auto indicando que una vez conste en autos la declaración efectuada al indicado de demencia, se procederá a la designación correspondiente.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, se levantó acta la mediante la cual, el Tribunal se constituyó en la dirección del Inhabilitado y se procedió a interrogar al ciudadano JESÚS DAVID LUGO DÍAZ y quien suscribe dejó constancia que sus respuestas son breves y en algunas de ellas no da respuesta a la pregunta formulada. Por otra parte, no recuerda, en ocasiones, los nombres de sus hermanos ni el apellido de su madre.
Por auto dictado en fecha cinco (05) de julio de 2008, fueron designados los Doctores FRANCISCO VERDE APONTE y ALBERTO AYESTERAN, a los fines que practicasen la evaluación correspondiente del presunto inhábil, a quienes se ordeno notificar mediante oficio.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, fue agregado a los autos el informe médico, realizado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, suscrito por los facultativos designados, en el cual se pudo evidenciar que el presunto inhábil ciudadano JESÚS DAVID LUGO DÍAZ, presentó: “(…)un cuadro clínico con características evidentes de un déficit intelectual moderado a severo que nos habla de un retardo mental moderado, con trastorno mental orgánico, que le incapacita e inhabilitan mentalmente, para atender las exigencias de la vida diaria(…)”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio exhaustivo realizado a las actas y autos contentivos en el presente expediente observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
En el presente caso se demuestra que la inhabilitación ha sido solicitada por una pariente, su madre, quien lo tiene bajo su custodia, así mismo se oyeron los testigos y familiares presentados por la interesada, quienes coinciden en afirmar que el afectado no puede valerse por sí mismo.
En conclusión y con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que el ciudadano JESÚS DAVID LUGO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la C.I N° V- 11.817.353, antes identificado, no está capacitado para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un curador y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En estado de Inhabilitación Provisional al ciudadano JESÚS DAVID DÍAZ LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° V- 11.817.353. SEGUNDO: Se nombra como Curador a la ciudadana JUANA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.053.073, en su carácter de madre del ya identificado enfermo de defecto intelectual, a quien se ordena notificarle a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; y por consiguiente abierta a pruebas la presente causa a partir que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante la Oficina de Registro Principal correspondiente, conforme lo establecen los artículos 414 y 415 del Código Civil, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Registro Público y Notariado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques; a los
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA
EMQ/RGM/JoséG.-
Exp. Nº 26.537
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