REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LAS PARTES: MARÍA CIDALIA AIRES DE SOUSA y JOSÉ MANUEL SE SOUSA RODRÍGUEZ, la primera de nacionalidad portuguesa, y venezolano el segundo, titulares de las C.I Nros E-81.362.972 y V-9.064.760, en su orden.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Expte No. 28.873
ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de marzo de 2009, proveniente del sistema de distribución, se recibió el presente expediente, el cual fue presentado por los ciudadanos MARÍA CIDALIA AIRES DE SOUSA y JOSÉ MANUEL SE SOUSA RODRÍGUEZ, la primera de nacionalidad portuguesa, y venezolano el segundo, titulares de las C.I Nros E-81.362.972 y V-9.064.760, en su orden, asistidos por las abogadas XIOMARA MATILDE GARCÍA PAREDES y ROSA NEGRIN DE ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.688 y 59.028; alegando que en fecha quince (15) de octubre de 1982, contrajeron matrimonio, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en Calle Vuelta La Horquilla N° 17 de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Previamente este Juzgado procede a examinar su competencia para conocer del presente asunto y al efecto formula las siguientes consideraciones:
1º) Dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”.-
2º) Como expresaron anteriormente en la solicitud: “…fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Vuelta La Horquilla N° 17 de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, si bien es cierto que efectivamente pertenece política y administrativamente a la entidad federal del Estado Miranda, no es menos cierto que judicialmente corresponde a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir, que la competencia territorial del Municipio Sucre no corresponde a los Juzgados del Estado Miranda, según el artículo 1° de la Resolución número 2.103 de fecha 20 de mayo de 1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial número 35.238, de fecha 22 de junio de 1993. Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, esto es, en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, se declarará aún de oficio. Por consiguiente, al tratarse la presente causa de una acción en la que debe intervenir la vindicta pública (ordinal 2° del artículo 131 ibídem), este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia para conocer de la demanda de DIVORCIO 185-A incoado por los ciudadanos MARÍA CIDALIA AIRES DE SOUSA y JOSÉ MANUEL SE SOUSA RODRÍGUEZ, ut supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, se ordena remitir las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dejándose constancia en los libros respectivos.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQRGM/JoséG.-
Exp. No. 28.873
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