REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 23.721
PARTE DEMANDANTE: MILVA MARITZA MELENDEZ MOLINA y CARLOS ENRIQUE JOHN SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.973.725 y V-6.861.863, respectivamente. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA SANCHEZ MALDONADO, ANA CAROLINA RODRIGUEZ MARTUCCI e IVAN SANTANDER GARRIDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.586, 41.621 y 14.863, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Procurador General Del Estado Miranda, y la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1.983, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A: CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO, JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, NORMA MATUTE CONTRERAS, ZHIOMAR DIAZ VIVAS, DULAINA BERMUDEZ ROZO, MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ GONZALEZ, EDUARDO RAFAEL ADRIAN KALIL, ANA MARIA CIOFFI SARMIENTO, ATILIO ARAUJO LEON, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, ISRAEL ARGUELLO LANDAETA, VICTOR HUGO BARONE RODRIGUEZ, JENNIFER DEL VALLE JASPE LANZ, CRISTINA DURANT SOTO, JOSE G SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, ADOLFO FUENTES GONZALEZ, MARIANO GRUBER ASCANIO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, HILDA ALIENDRES GALINDO, REINA ROMERO ALVARADO, LUIS ANGEL ACACIO LISCANO, GUSTAVO RUIZ, JOSE MANUEL GUANIPA, IDEMARO GONZALEZ, FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, JAVIER RAMIREZ, LORENA RUIZ, JORGE RODRIGUEZ ABAD, MARIA LORENA SALOMON, YASMILA DEL CARMEN FARIA, CARMEN IRIGOYEN IBARRA, CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, FERNANDO GUILARTE MONAGAS, RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, MARIA ANGELICA FERNANDEZ DEL CASTILLO, MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, SIMON RAMOs ALVAREZ, MARIA ORTA DE ARELLANO, FEBRES HUMBERTO ARELLANO, RICARDO D´MARCO ESPINOZA, ENGELBERTH JOSEPH SALOM MONTES, WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, CLAUDIA DI GIULIO ONTIVEROS, JOSE RODRIGUEZ MANAURE, PATRICIA VARGAS SEQUERA, PEDRO SIMON PEÑALVER MIRABAL, ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, DARWIN RIVERA VELASQUEZ, VICTOR DIAZ ORTIZ, MIREYA EUGENIA MENDEZ DE ROMERO, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, MARIA EUGENIA SANCHEZ, FRANCISCO SEIJAS RUIZ, GERARDO ENRIQUE CARABAÑO, EDUARDO DELSOL PRIETO y NOHELIA APITZ BARRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.804, 58.763, 14.262, 90.733, 16.269, 98.508, 98.577, 29.478, 67.683, 10.631, 5.088, 3.914, 63.534, 27.359, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 75.997, 26.075, 33.766, 40.634, 89.798, 83.195, 88.834, 26.971, 67.423, 61.877, 11.807, 10.164, 17.557, 43.652, 6.148, 63.735, 54.440, 41.165, 23.654, 25.424, 3.010, 71.052, 28.357, 28.452, 14.026, 64.449, 5.401, 28.092, 63.509, 23.150, 23.619, 39.677, 36.225, 53.795, 75.973, 62.296, 84.274, 39.677, 36.225, 53.795 y 75.973, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado IVAN SANTANDER GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.863, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual demanda, como efectivamente lo hizo, a la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Procurador General del Estado Miranda y la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, ya identificada, por Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito; alegando que: 1) Siendo aproximadamente las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.) del día 01 de septiembre de 2.002, su representada, conducía un vehículo de su también representado ciudadano CARLOS ENRIQUE JOHN SILVA, en compañía de sus menores hijos DANIEL y ROBERT ALEJANDRO JOHN MELÉNDEZ, así como de las ciudadanas FRANCISCA MARÍA y CRISTINA SILVA, por la Carretera Panamericana, con dirección a la ciudad de San Antonio de los Altos, cuando en el kilómetro 27, frente a la ciudad de Los Teques, más exactamente a la altura del poste Nº 86HH148, fue embestida intempestivamente y de frente por un vehículo TOYOTA, modelo LAND CRUISE, año 94, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo TECHO DURO, de uso particular, identificado con las placas MBF-216, conducido imprudentemente por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.277.998, y domiciliado en Los Teques, quien desplazándose a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, por la Carretera Panamericana pero con dirección Los Teques-Tejerías, cruzó la doble línea de barrera, invadiendo el canal contrario de circulación, para impactar de frente con la camioneta conducida por su poderdante. 2) El vehículo TOYOTA, identificado en el anterior particular, pertenece a la Gobernación del Estado Miranda, y se encontraba amparado con la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, contraída por dicha entidad federal con la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. 3) Como consecuencia de dicho siniestro, tanto su poderdante como sus acompañantes, sufrieron heridas de consideración; al extremo que ella y las dos señoras mayores, además de ser tratadas en sus dolencias se vieron en la necesidad de permanecer en observación médica en el Centro Clínico UTO, de esta ciudad de Los Teques, donde fueron recluidos después de la colisión; presentando la ciudadana MILVA MELÉNDEZ MOLINA, traumatismos generalizados, craneoencefálico y esquirlas de vidrios en los glóbulos oculares, así como herida significativa en el tercio superior izquierdo, además de múltiples excoriaciones en la misma extremidad, requiriendo 25 puntos de sutura y hospitalización durante tres (03) días. 4) De igual manera, el vehículo marca DODGE, modelo CARAVAN, placas AAH-61P, propiedad de mi representado CARLOS ENRIQUE JOHN SILVA, resultó con daños de gran entidad; los cuales fueron tasados en la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.800.000,00), por el ciudadano FLORENCIO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 1.855.950, experto adscrito a la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre. 5) Innumerables e infructuosas resultaron las diligencias que sus representados han efectuado en procura del resarcimiento de los daños y perjuicios discriminados, pues el funcionario pertinente de la Gobernación del Estado Miranda (propietaria del vehículo causante del choque), le han remitido a la empresa aseguradora, la cual en principio ofreció abonar un porcentaje “ridículo” del monto estimado de los daños y al final se negó persistentemente al pago de cantidad alguna, alegando razones ajenas a sus representados. Por todo lo anteriormente expuesto, es que procedió a demandar como en efecto lo hizo, en representación de sus poderdantes a la Gobernación del Estado Miranda, y a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, plenamente identificadas, para que conviniesen o en su defecto fuesen condenadas por el Tribunal a pagar a sus representados lo siguiente: PRIMERO: La suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.500.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (18.500), en que estimaron la reparación de los supuestos daños materiales causados al vehículo marca DODGW, modelo CARAVAN, año 94, color BEIGE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, de uso particular, serial de carrocería 284GH45RXRR784399, serial de motor 6 Cilindros, identificado con las placas AAH-61P, propiedad de su poderdante. SEGUNDO: La suma que estime prudentemente el Juzgador de la causa al dictar el fallo definitivo, por concepto de indemnización por las lesiones corporales sufridas con ocasión del accidente, considerando su envergadura (inmenso dolor físico, angustia, deterioro psíquico y perdida de materia orgánica, y secuelas permanentes, pero estimaron suficiente y justa en SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a SIETE MIL BOLIVARES (7.000). TERCERO: En pagar las costas y costos procesales. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.500.000,00), cantidad ésta que equivale hoy en día a VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.500,00).
En fecha doce (12) de agosto de 2003, compareció el co-apoderado actor abogado IVAN SANTANDER GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.863, y consignó los recaudos señalados en su libelo de demanda.-
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2003, este Tribunal admitió la referida demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de los demandados para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, dieran contestación a la demanda y transcurrido como fuera el lapso de quince (15) días hábiles a que se contrae el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Cumplidos como fueron los trámites tendentes a la citación de los demandados, mediante escrito consignado en fecha 31 de enero de 2005, el abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.677, contestó la demanda incoada en contra de su representada, en la cual en su capítulo I solicitó la Reposición de la Causa, en el Capítulo II promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y finalmente en el capítulo III dio contestación al fondo.
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, el co-apoderado judicial de la parte actora realizó oposición a las cuestiones previas opuestas por el co-apoderado judicial de la parte co-demandada Multinacional de Seguros, C.A.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
II
Antes de emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta por el co-apoderado de la co-demandada Multinacional de Seguros C.A., quien suscribe considera necesario pronunciarse con respecto a la reposición alegada por el mismo. En efecto el abogado Francisco Seijas Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.677, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada Multinacional de Seguros, C.A, en su escrito de fecha 31 de enero de 2005, alegó lo siguiente: “(…) Vale recordar que todo lo que es materia de citación se considera materia de orden público, por lo que lo establecido en tales normas no puede ser obviado ni por el Juez ni por acuerdo entre las partes. Así tenemos que luego del mencionado auto de fecha 15 de julio de 2004, la parte actora comenzó nuevamente el procedimiento para citar a los codemandados, pudiendo citar a la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA en fecha 10 de septiembre de 2004, y a mi representada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, en fecha 17 de noviembre de 2004. Como se observa han transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, por lo que la primera citación debe quedar sin efecto y el procedimiento debe suspenderse hasta tanto se practiquen nuevamente las citaciones”.
Por su parte el apoderado actor, en escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2005, expuso lo siguiente: “(…) Alega equívocamente en su escrito el apoderado judicial de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A, que entre la citación practicada a la codemandada GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, y la realizada a su representada transcurrieron más de sesenta (60) días por lo que deben dejarse sin efecto dichas citaciones y reponerse la causa a nueva convocatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Ello, por cuanto señala como fecha de citación de su representada el diecisiete (17) de noviembre de 2004, cuando fue agregado a los autos el “acuso (sic) de recibo” emanada (Sic) de IPOSTEL; mas certeramente su representada fue citada en realidad el DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2004, tal como se evidencia del mencionado “acuse de recibo”, puesto que fue en esa oportunidad cuando fue consignada (Sic) en el domicilio legal de la demandada el sobre contentivo de la compulsa y auto de comparecencia, quedando así en dicha fecha, citada formalmente MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A, para la litis contestación. (…) Resulta así, meridianamente claro que la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A, fue efectivamente citada el sexagésimo (60°) día siguiente a la citación practicada en la persona del Síndico Procurador del Estado en representación de la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, es decir dentro de los sesenta (60) días y no después de dicho término. Así las cosas, deviene improcedente su solicitud de reposición de la causa (…)”.
Planteada así la solicitud de reposición, este Tribunal observa que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes trascrita se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual, la Sala Constitucional estableció en su sentencia Nº 0966, de fecha 28 de mayo de 2.002, ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“(…) Establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas… En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía… En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado (…)”
Así las cosas, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la última citación de las partes se efectuó el 10 de noviembre de 2.004, según aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, emanado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), inserto al folio 76 del presente expediente, y el lapso de lo quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 80 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente: “(…) Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda (…)”; comenzaría a correr a partir de la constancia en autos de la citación arriba mencionada, es decir desde el 17 de noviembre de 2.004, exclusive, feneciendo éste en fecha 08 de diciembre de 2.004, después del cual comenzó a correr el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho a los fines de que las partes dieran contestación a la demanda, y así fue establecido mediante auto de fecha 28 de enero de 2.005, el cual quedó definitivamente firme, por lo mal podría concluir quien aquí suscribe que ha operado el supuesto establecido en al artículo 228 antes mencionado, razón por la cual se declara improcedente la reposición de la causa, y así se establece.-
Antes de pasar a resolver las cuestiones previas planteadas por la parte demandante, este Tribunal se permite traer a colación lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento oral, siendo que los artículos 865 y 866, son del tenor siguiente.
“(…) Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar… OMISSIS (…)”
“(…) Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. (Subrayado y negritas del Tribunal).
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente (…)”.
Expuesto lo anterior, resulta importante destacar que el efecto de admisión de las cuestiones previas, solo es atribuible a las contenidas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no al resto de las cuestiones previas alegadas, y así se dispone
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa alegada por la representación judicial de la codemandada Multinacional de Seguros, C. A, en los siguientes términos:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.
La parte codemandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) En el presente caso se demanda el pago de unos supuestos daños causados a la parte actora, los cuales estiman en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.: 7.000.000,00), supuestamente por cuanto la parte actora fue hospitalizada durante tres (3) días en una clínica, sin embargo, basta con revisar el expediente para concluir que la parte actora, no acompaño (sic) al libelo los instrumentos en que basa su pretensión, tales como facturas de la clínica que trató a la parte actora, facturas por concepto de honorarios médicos (…) simplemente se limita en acompañar un supuesto Informe Médico que se limita a mencionar “hospitalización estimada (si no hay complicaciones”, es decir, que incluso fue elaborado con antelación a los supuestos tratamientos a los fue sometida la parte actora”.
Por otro lado, la parte accionante expresa en su escrito de fecha 21 de febrero de 2.005, específicamente en el folio 93 del presente expediente, lo siguiente: “(…) Aduce el proponente que nuestro libelo de demanda adolece del vicio de defecto de forma señalado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pon no haber, supuestamente, producido con el libelo el fundamento en que se fundamenta nuestra pretensión. Concretamente alega la accionada que habiendo demandado la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) como indemnización de unos supuestos daños causados a la parte actora, no acompañamos al libelo (Sic) el libelo en que basa nuestra pretensión “… tales como facturas de la clínica que trató a la parte actora, facturas por concepto de honorarios médicos, informe médico sobre el tratamiento y consultas practicadas a la paciente, entre otros, simplemente se limita en acompañar un supuesto informe médico –que incidentalmente NO DESCONOCE- que se limita a mencionar una “hospitalización estimada (si no hay complicaciones)”… Pues bien, quizás por una ligereza inintencionada el colega patrocinador de la codemandada no se percató de que de ninguna manera o en alguna parte de nuestro libelo demandemos tal suma como indemnización por daños causados a nuestra patrocinada MILVA MELÉNDEZ MOLINA. Específicamente, como meridianamente claro puede entenderse de nuestro libelo, describimos las distintas LESIONES FISICAS o CORPORALES que en su anatomía sufrió como consecuencia del accidente a que se contrae la demanda, la mencionada ciudadana; las cuales con descritas detalladamente por el médico tratante en el INFORME MÉDICO acompañado a los autos con el libelo y que no fue DESCONOCIDO en su oportunidad. Por tal razón y con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil que, en el inicio de su primer aparte, reza: “El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal… OMISSIS (…)”.
Asimismo, el abogado en ejercicio SERGIO ARMANDO MENA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.556, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2.005, inserta al folio 125 del presente expediente, explanó en una de sus partes lo siguiente: “(…) En este orden de ideas y con el mayor respeto y consideración, la parte actora, lo que pretende es negarle la extemporaneidad a la contestación de las cuestiones previas promovidas por la co-demandada Multinacional de Seguros C.A., en fecha 31/01/05, pues, en efecto, tomando en cuenta el cómputo realizado en el auto de fecha 28/01/05, dicha contestación debió hacerse hasta el día 15/02/05, siendo el caso de que la demandante contradijo en fecha 21/02/05, y de acuerdo con el cómputo propuesto por el actor en la referida diligencia se estaría ampliando el lapso de manera más que suficiente para que ese Tribunal no deseche la demanda, pues, analizando la solicitud del accionante del 10/03/05, concluye que: En el cómputo Nº 1 el día 17/12/04, se vencía el lapso de las prerrogativas del Estado; en el cómputo Nº 2, el actor propone que se cuente el lapso para la contestación a partir del día 18/12/04, en el cual no hubo despacho, por lo que recontaría a partir del día 20/12/04, y se vencería el día 16/02/05, y en el cómputo Nº 3, se evidencia que la contradicción de las cuestiones previas consignadas por la demandante en fecha 21/02/05, quedaría dentro de los cinco días establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Este cómputo, de acuerdo con lo expuesto en principio, es totalmente errado, pues, el lapso de las prerrogativas del Estado (contados por días hábiles y no de Despacho) se venció el día 8/12/04, comenzando el lapso de veinte días de despacho ara la contestación de la demanda el día 9/12/04, finalizando éste el día 03/02/05, teniendo la parte actora cinco días de despacho para subsanar o contradecir las excepciones promovidas por la referida co-demandada, es decir, hasta el día 15/02/05, por lo tanto, la contestación de la incidencia fue extemporánea… OMISSIS (…)”
Propuesta como ha sido la presente cuestión previa, quien suscribe, luego de analizar el libelo de demanda encuentra que el actor no pretende el pago de los Siete Millones de Bolívares como erogaciones hechas con ocasión de las supuestas lesiones sufridas por la actora, en centros hospitalarios, ya que la plantea de la siguiente manera: “SEGUNDO: La suma que estime prudentemente el Juzgador de la causa al dictar el fallo definitivo, en concepto de indemnización por las LESIONES CORPORALES sufridas con ocasión del accidente, considerando su envergadura (inmenso dolor físico, angustia y deterioro psíquico, pérdida de materia orgánica, etc.) y secuelas permanentes, pero que estimamos suficiente y justa en SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.: 7.000.000,00)”
De la simple lectura del petitum se desprende que tal pretensión corresponde ha indemnización por las lesiones aparentemente causadas a su representada sin que la misma pueda evidenciarse reclamo alguno por supuestos gastos o erogaciones efectuadas en centros hospitalarios, razón por la cual se debe desechar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por no haberse llenado el requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, propuesta por la representación judicial de la parte codemandada, y así se establece.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.
La parte codemandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) De conformidad con el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, se promueve la Cuestión Previa referida al defecto de forma de la demanda, en concordancia con lo establecido en el ordinal séptimo del artículo 340 del mismo Código, por cuanto no se especificaron los supuestos daños y perjuicios ocasionados a la parte actora y sus respectivas causas. Los daños y perjuicios deben especificarse en el libelo, al igual que sus causas y todas las circunstancias que los originan, así como la indemnización que pretende el actor por tales conceptos. En el presente caso, realmente desconocemos por lo confuso del libelo, que daños se demandan y cómo se llegó a la estimación de los mismos.”
Por otro lado, la parte accionante expresa en su escrito de fecha 21 de febrero de 2.005, específicamente en el folio 93 del presente expediente, lo siguiente: “(…) De igual manera, alega el apoderado de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., que la demanda adolece del vicio de defecto de forma normado en al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamentario de la procedencia del la Cuestión Previa estatuida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, por considerar, erradamente, que en el texto libelar no se especificaron los daños y perjuicios, sus causas, ni las circunstancias que los originan (?); razón por la cual desconocen “… por lo confuso del libelo, qué se demandan y cómo se llegó a la estimación de los mismos”… Una vez más, estimamos como un descuido sin intención, el colega pareciera no haber leído con atención el libelo, pues allí con suficiente claridad se describe con exactitud las circunstancias de ocurrencia del accidente de tránsito(las causas, es decir, las circunstancias que originan los daños), así como las lesiones sufridas en su anatomía por la ciudadana MILVA MELÉNDEZ MOLINA: “… traumatismo generalizados, y cráneo-encefálico y esquirlas de vidrios en los glóbulos oculares, así como herida significativa en el tercio superior del brazo izquierdo, además de múltiples escoriaciones de la misma extremidad, requiriendo veinticinco (25) puntos de sutura y hospitalización durante tres (3) días.”, lo cual nos parece una muy exacta descripción de las heridas sufridas por nuestra representada… En cuanto a “Además de la angustia y del intenso dolor sufrido como consecuencias del siniestro y las heridas, la lesión del brazo izquierdo culminó a la postre, con cicatriz visible y permanente.”, por lo difícil que resulta valorar la angustia y el dolor (si no se sufre en carne propia), tales aseveraciones no constituyen más que una valoración subjetiva de las lesiones que hacemos al juzgador, en el legítimo derecho que nos asiste para llevar hasta él, una idea bastante certera de la entidad de las mismas a los fines de su tasación al momento de dictar el fallo definitivo; pues como antes dijéramos, será el ciudadano Juez quien a su solo juicio y criterio determinará el monto de la indemnización. Las mismas razones valen para nuestras expresiones volcadas en el segundo petitorio contenido en el folio 4 del libelo (…)”.
Ante la interposición de la presente cuestión previa, este Juzgado encuentra, previa revisión del libelo de demanda que el apoderado judicial de la parte actora describe suficientemente las supuestas lesiones sufridas por su poderdante, asimismo, previo análisis de la forma en que pretende el pago como indemnización por los supuestos daños sufridos por su patrocinada, encuentra que, dicha estimación la hace por las supuestas lesiones corporales sufridas por la misma, dejando en el Juzgador de la causa la estimación prudente de tal concepto, apriorísticamente estimada por dicha representación en la cantidad de Siete Millones de Bolívares. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe desechar la presente cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada Multinacional de Seguros, C. A y así se establece.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la reposición propuesta por la parte co-demandada Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1.983, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 1-A. SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6° y 7º del artículo 340 eiusdem. TERCERO: Se condena en costas a la parte co-demandada Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., arriba identificada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 ibidem, Así se decide.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EMQ/RG/jcda
Exp.23.721
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