REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: FERNANDO BERNARDO MÁRQUES y MARIA CONCEICAO PERNES DE MÁRQUES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.458.143 y V-12.878.783, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 105.369 y 7.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARILÚ YSABEL PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.089.611.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER BOULLOSA CASAS y ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.940 y 118.094, respectivamente.

I
Se inició el presente juicio de Reivindicación, mediante demanda interpuesta en fecha 29 de junio de 2005 (f.1), por los ciudadanos FERNANDO BERNARDO MÁRQUES y MARIA CONCEICAO PERNES DE MÁRQUES contra la ciudadana MARILÚ YSABEL PÉREZ GONZALEZ, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 01 de julio de 2005 (f.4), la parte actora consignó los recaudos que fundamentan su pretensión.
Por auto de fecha 12 de julio de 2005 (f.13), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2005 (f.38) la parte demandada compareció y se dio por citada.
En fecha 15 de diciembre de 2005 (f.39), la parte demandada contestó la demanda y reconvino a la actora por daños morales.
Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2006 (f.68), la parte actora reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2006 (f.69), este Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida a los fines de que surtan los efectos de ley y los cuales corren insertos del folio 70 al 86.
En fecha 01 de marzo de 2006 (f.87), este Juzgado dictó auto mediante el cual señaló que (i) el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno y por lo tanto no tiene nada que admitir e (ii) inadmitió la prueba de inspección judicial por cuanto los hechos sometidos a inspección constituyen un juicio de valor.
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2006 (f.89), la parte actora reconvenida apeló del auto de fecha 01 de marzo de 2006.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006 (f.90), este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 03 de marzo de 2006, y ordenó la remisión de las copias certificadas que a bien tenga señalar la parte recurrente al Juzgado Superior correspondiente.
En diligencia de fecha 04 de mayo de 2006 (f.91), la parte demandada reconviniente solicitó al Tribunal de la causa declinara su competencia para conocer, en razón de la materia, por cuanto el terreno objeto de la presente acción reivindicatoria está destinado al uso agrícola siendo el tribunal competente uno con competencia en materia agrícola.
Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2006 (vto.91), la parte actora reconvenida solicitó se desestimara el pedimento de la parte demandada reconviniente, en razón de que en el terreno objeto de la presente demanda nunca se ha desarrollado actividad agrícola y así lo ratificó en diligencia de fecha 15 de mayo de 2006 (f.92).
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2006 (f.101), la parte demandada reconviniente solicitó al Tribunal se pronunciará sobre su pedimento de declinatoria de competencia.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2006 (f.103), este Juzgado negó el pedimento de la parte demandada reconviniente de declinatoria de competencia en razón de la materia, en virtud de no haber demostrado que el referido inmueble se encuentra ubicado dentro de la clasificación de uso agrario, conforme lo prevé el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por diligencia de fecha 07 de julio de 2006 (f.106), la parte demandada reconviniente solicitó la regulación de la competencia en la presente causa.
Por auto de fecha 31 de julio de 2006 (f.107), el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, con vista a la solicitud de regulación de competencia de la parte demandada reconviniente, ordenó la remisión de las copias certificadas de dicha solicitud al Juzgado Superior correspondiente.
Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2006 (f.108), la parte actora reconvenida solicitó al Tribunal dicte sentencia aún y cuando se encuentre pendiente la decisión que resuelva la incidencia de regulación de competencia pendiente y por auto de fecha 14 de agosto de 2006 (f.109), el Tribunal negó dicho pedimento, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 18 de agosto de 2006 (f.110), la parte demandada reconviniente consignó las copias a los fines de la certificación y remisión al Juzgado Superior correspondiente, las cuales mediante auto de fecha 19 de septiembre (f.111), fueron acordadas y remitidas con oficio a la Alzada.
Por auto de fecha 23 de abril de 2007 (f.123), este Tribunal ordenó agregar a los autos Oficio N° 215200300-166, de fecha 16 de abril de 2007, contentivo de la incidencia de regulación de competencia, la cual fue declarada sin lugar y se confirmó en todas sus partes la decisión de fecha 11 de julio de 2006 dictada por este Tribunal.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
*Punto Previo.
a) De la falta de cualidad activa.-
La demandada opone la falta de cualidad activa de la actora para incoar la presente demanda, fundamentada en el hecho de que la parte actora no es propietaria del bien inmueble a reivindicar, siendo éste uno de los requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, en razón de que la accionante vendió el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano Antonio Días, y, para acreditar tal circunstancia acompañó a su escrito de contestación a la demanda copia certificada de documento que contiene dicha operación contractual debidamente registrada, la cual será valorada en la oportunidad de apreciar o no las aportaciones probatorias de ambas partes en el presente juicio.
* Ubicación conceptual.
La falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente, por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.
El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, u las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.” (…)

Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Y ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:
“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).
Ahora bien, la actora acompañó a su escrito libelar contrato de dación en pago, mediante el cual se le confiere como pago la propiedad de una extensión de terreno y las bienhechurías sobre éste construidas y que constituye el bien inmueble hoy a reivindicar, igualmente, consignó en la oportunidad de contestación a la reconvención, copia certificada de documento mediante el cual se anuló la venta efectuada por los demandantes a un tercero, ambos debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Por tal motivo, esto es, siendo que fueron acompañados al libelo de la demanda y en la oportunidad legal, tales documentos se está dando cumplimiento, en principio, a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, pues, corresponde al mérito de la presente sentencia, analizar y juzgar si las documentales aportadas son suficientes para establecer la titularidad del bien y la procedencia de la pretensión. Es menester declarar que la actora al haber consignado el documento que le atribuye la propiedad así como el documento que anuló la venta que había realizado a favor del ciudadano Antonio Días, si tiene y posee cualidad inobjetable para incoar la presente acción por haber establecido la presunción de ser propietarios del inmueble objeto de la acción de reivindicación, y la certeza la definirá quien aquí decide en la oportunidad de valorar las pruebas traídas a los autos, analizando y adminiculando los argumentos y defensas de ambas partes con dichos medios probatorios.
Bajo estas observaciones, esta Juzgadora debe señalar que la parte demandante ha afirmado la existencia de una relación material con la demandada, esto sería la relación concubinaria que existió entre el hijo de los demandantes y la hoy demandada, que es el hecho en que se fundamenta la parte demandada para justificar la posesión del bien que hoy se pretende reivindicar. Ahora, que haya o no derechos de la demandada sobre dicho bien, por la relación que existió, pertenece al derecho o interés jurídico controvertido, el cual será determinado en el estudio de mérito, mas no a su legitimación para reclamar. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1. De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que son propietarios de una extensión de terreno con una superficie aproximada de Trece Mil Setecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (13.761,49 M2), y las bienhechurías sobre el construidas, situado dicho inmueble en el lugar denominado Pozo de Rosas, Lagunetica, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE, En línea recta inclinada de sesenta y ocho metros (68mts) con carretera de penetración; SUR, En una línea completamente curva de noventa y cuatro metros (94mts) con carretera de penetración; ESTE, en una línea recta de doscientos cincuenta y un metros (251mts) con terreno que es o fue de Tomas Brito y María del Carmen Cabrera Rodríguez de Brito; y, OESTE, en una línea recta de doscientos cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (249,50mts) con terreno que es o fue de Ignacio Peña Manzo.

• Que la ciudadana MARILÚ YSABEL PÉREZ GONZALEZ se niega a entregar dicho inmueble, el cual ocupa sin ser arrendataria ni comodataria y menos propietaria.

• Que la hoy demandada aduce que ocupa el inmueble por ser concubina del ciudadano Antonio José Pérnes Márques, hijo de los demandantes y, en consecuencia, lo demandó por partición de comunidad concubinaria, pretendiendo derechos de propiedad sobre el deslindado inmueble y las bienhechurías sobre el mismo edificadas, como son (2) casas vivienda y tres galpones.

• Que la acción por partición de comunidad concubinaria la interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada sin lugar, mediante fallo definitivo proferido en fecha 17 de noviembre de 2003, que al ser recurrido en apelación subió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en fecha 11 de junio de 2004, declaró sin lugar la referida apelación, confirmando en todas sus partes el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia. Dicha sentencia quedó definitivamente firme y fue ejecutoriada en primera instancia.

• Que la demandada no reside permanentemente en el referido inmueble y no obstante haber sucumbido judicialmente en su pretensión fundada en los derechos de propiedad que supuestamente alegaba tener, hasta la fecha se niega a entregar el deslindado inmueble con todas sus bienhechurías y bienes muebles así como reconocer los derechos de propiedad de los hoy demandantes.

• Que la ciudadana Marilú Ysabel Pérez González, aún y cuando después de interpuesta la presente demanda dejara de poseer por hecho propio el inmueble a reivindicar asumirá las obligaciones y responsabilidades establecidas en el aparte único del artículo 548 del Código Civil.

• Que fundamentan la presente acción por reivindicación en los artículos 545 y 548 del Código Civil y solicitan al Tribunal declare con lugar la presente demanda y en consecuencia: (i) en que son los exclusivos propietarios del deslindado inmueble y todas las citadas bienhechurías en él edificadas, (ii) en que la demandada no es la arrendataria, ni comodataria, ni tiene derecho de propiedad alguno sobre el referido inmueble y las bienhechurías en él construidas, (iii) en la entrega inmediata y devolución de dicho inmueble y bienhechurías en perfecto estado de conservación y (iv) y pagar las costas del proceso.

• Que estimaron la demanda en la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00), actualmente Dieciocho Mil Bolívares (Bs.18.000,00).

b) Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda:
• Previo a la contestación a la demanda impugnan (1) el escrito de fecha 24 de noviembre de 2005, mediante el cual promueven testigos (f.65 al 70); (2) el acta de inspección judicial realizada en fecha 23 de noviembre de 2005 (f.59 al 63) y (3) los instrumentos probatorios aportados a los autos.

• Que impugnan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho cada uno de los puntos explanados por los demandantes en la presente pretensión.

• Que de un análisis de la norma en que fundamentan su pretensión los demandantes, esto es, lo contenido en el artículo 548 del Código Civil, se puede inferir que forzosamente los accionantes deberán probar la legítima propiedad de la cosa que se pretende reivindicar, constituida por una extensión de terreno con una superficie aproximada de 13.761,49 M2 y las bienhechurías sobre él construidas.

• Que mediante documento protocolizado ante la citada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de abril del año 2002, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 3, del Trimestre en curso, vendió al ciudadano ANTONIO DÍAS, titular de la cédula de identidad N° 6.022.549, el lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas que temerariamente y mediante la acción reivindicatoria hoy se pretende reivindicar, cuando ya no se ostenta la propiedad, como lo exige el artículo 548 del Código Civil.

• Que por lo anteriormente expuesto es que los demandantes carecen de “legitimidad activa” para ejercer la acción reivindicatoria, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar la acción reivindicatoria y condenarlos al pago de las costas.

2.- Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
• Copia Certificada de documento mediante el cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ PERNES MARQUEZ, da en pago al ciudadano FERNANDO BERNARDO MÁRQUES, una extensión de terreno de trece mil setecientos sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (13.761,49 mts2), situado dicho inmueble en el lugar denominado Pozo de Rosas, Lagunetica, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 4, Protocolo 1°, de fecha 31 de enero de 2001.

En cuanto a esta documental, traída en copia certificada, este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PERNES MARQUEZ, da en pago al ciudadano FERNANDO BERNARDO MÁRQUES, una extensión de terreno de trece mil setecientos sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (13.761,49 mts2), situado dicho inmueble en el lugar denominado Pozo de Rosas, Lagunetica, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 4, Protocolo 1°, de fecha 31 de enero de 2001. ASÍ SE DECLARA.-

** En la oportunidad probatoria.
• Reprodujo el mérito favorable de todas las actas integrantes del expediente N° 25.192, en especial de los hechos narrados en el libelo de la demanda y de los siguientes recaudos: (i) documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 31 de enero de 2001, bajo el N° 34, Protocolo 1°, Tomo 4°; (ii) documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 31 de mayo de 2005, bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 14; (iii) copia certificada de la entrega material que del inmueble a reivindicar hizo a favor de la demandada-reconviniente, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Los Salias y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda;(iv) copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2004; y reprodujo el mérito favorable, a su decir, de la confesión efectuada por la parte demandada-reconviniente, en la parte destinada a “LOS HECHOS”, del “CAPITULO IV” que trata acerca de la “RECONVENCIÓN”.

En cuanto a este medio probatorio, esta Sentenciadora señala que hacer valer el contenido de documentos acompañados al escrito libelar no constituye en sí un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Jueza que conoce la causa está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Promovió inspección judicial a ser evacuada por este Despacho, con asesoría de experto o práctico que designará la Juez del mismo, para dejar establecido que en el inmueble objeto de la demanda en reivindicación es exactamente el mismo que el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas hizo entrega material a la demandada-reconviniente por comisión que le confirió el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el 09 de junio de 2003 en la solicitud de entrega material de dicho inmueble, a favor de la demandada reconviniente, contenida en el expediente N° S-1292, cuya copia corre inserta del folio 03 al 09 del cuaderno de medidas, cuyo mérito dio por reproducido íntegramente.

En cuanto a la anterior prueba, promovida en el Capítulo II del escrito de promoción, observa quien decide que a la misma le fue negada su admisión, mediante auto de fecha 01 de marzo de 2006 (f.87), por lo cual esta Juzgadora no tiene prueba sobre la cual emitir juicio de valoración Y ASÍ SE DECLARA.-


b.- La parte demandada:
* Recaudos acompañados en la contestación de la demanda:
• Copia certificada de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Fernando Bernardo Márques y el ciudadano Antonio Días, una extensión de terreno de trece mil setecientos sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (13.761,49 mts2), situado dicho inmueble en el lugar denominado Pozo de Rosas, Lagunetica, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 03, Protocolo 1°, en fecha 09 de abril de 2002.

En cuanto a esta documental, traída en copia certificada, este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código de Civil, para demostrar que el ciudadano FERNANDO BERNARDO MÁRQUES, da en venta pura y simple, al ciudadano ANTONIO DÍAS, una extensión de terreno de trece mil setecientos sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (13.761,49 mts2), situado dicho inmueble en el lugar denominado Pozo de Rosas, Lagunetica, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 03, Protocolo 1°, en fecha 09 de abril de 2002. ASÍ SE DECLARA.-


** En la oportunidad probatoria.

En el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna.-
3.- Del mérito.-
En el presente juicio los ciudadanos FERNANDO BERNARDO MÁRQUES y MARIA PERNES DE MÁRQUES interpusieron demanda en fecha 29 de junio de 2005, contra la ciudadana MARILÚ YSABEL PÉREZ GONZALEZ, mediante la cual solicita se le sea devuelto un inmueble constituido por una extensión de terreno con una superficie aproximada de Trece Mil Setecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (13.761,49 M2), y las bienhechurías sobre el construidas, situado dicho inmueble en el lugar denominado Pozo de Rosas, Lagunetica, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE, En línea recta inclinada de sesenta y ocho metros (68mts) con carretera de penetración; SUR, En una línea completamente curva de noventa y cuatro metros (94mts) con carretera de penetración; ESTE, en una línea recta de doscientos cincuenta y un metros (251mts) con terreno que es o fue de Tomas Brito y María del Carmen Cabrera Rodríguez de Brito; y, OESTE, en una línea recta de doscientos cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (249,50mts) con terreno que es o fue de Ignacio Peña Manzo, accionando para recuperar sus derechos de propiedad mediante la acción reivindicatoria.
Señala la accionante que la ciudadana MARILÚ YSABEL PÉREZ GONZALEZ, ocupa el inmueble porque en algún momento fue concubina del ciudadano Antonio José Pérnes Márques, hijo de los demandantes y que una vez terminada la relación concubinaria la hoy demandada demandó al hijo de los accionantes por partición de comunidad concubinaria, pretendiendo derechos de propiedad sobre el deslindado inmueble y las bienhechurías sobre el mismo edificadas, como son (2) casas vivienda y tres galpones, la cual interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarada sin lugar, mediante fallo definitivo proferido en fecha 17 de noviembre de 2003, que al ser recurrido en apelación subió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en fecha 11 de junio de 2004, declaró sin lugar la referida apelación, confirmando en todas sus partes el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia. Dicha sentencia quedó definitivamente firma y fue ejecutoriada en primera instancia.
En este sentido, la parte demandada ocupa un inmueble y pretende derechos sin ser arrendataria, comodataria ni propietaria, negándose a entregar dicho inmueble y destacando el hecho de que la referida ciudadana Marilú Ysabel Pérez González no reside permanentemente en el referido inmueble y no obstante haber sucumbido judicialmente en su pretensión fundada en los derechos de propiedad que supuestamente alegaba tener, hasta la fecha se niega a entregar el deslindado inmueble con todas sus bienhechurías y bienes muebles así como reconocer los derechos de propiedad de los hoy demandantes.
Por su lado la parte demandada en su contestación a la demanda, alegó que la norma en que fundamentan su pretensión los demandantes, artículo 548 del Código Civil, se puede inferir que forzosamente los accionantes deberán probar la legítima propiedad de la cosa que se pretende reivindicar, constituido por una extensión de terreno con una superficie aproximada de 13.761,49 M2 y las bienhechurías sobre él construidas.
Asimismo, señaló la demandada que mediante documento protocolizado ante la citada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de abril del año 2002, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 3, vendió al ciudadano ANTONIO DÍAS, titular de la cédula de identidad N° 6.022.549, el lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas que temerariamente y mediante la acción reivindicatoria hoy se pretende reivindicar, cuando ya no se ostenta la propiedad, como lo exige el artículo 548 del Código Civil.
Finalmente señaló la demandada que los demandantes carecen de legitimidad activa para ejercer la acción reivindicatoria, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar la acción reivindicatoria y condenarlos al pago de las costas.
Hay, pues, una acción reivindicatoria de un bien inmueble constituido por una extensión de terreno con una superficie aproximada de Trece Mil Setecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (13.761,49 M2), y las bienhechurías sobre él construidas, situado dicho inmueble en el lugar denominado Pozo de Rosas, Lagunetica, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ampliamente identificada en el cuerpo del presente fallo.


• Ubicación conceptual.
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.

Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.

Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.

c) Identificación de la cosa:

La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.


** De las actas procesales.
Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”
Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sublitis, “será necesario que el actor no exhiba un título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.
Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos FERNANDO BERNARDO MÁRQUES y MARIA PERNES DE MÁRQUES contra la ciudadana MARILÚ YSABEL PÉREZ GONZÁLEZ, y de los recaudos que la sustentan presentados por la parte actora, se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de una extensión de terreno con una superficie aproximada de Trece Mil Setecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (13.761,49 M2), y las bienhechurías sobre el construidas, situado dicho inmueble en el lugar denominado Pozo de Rosas, Lagunetica, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que le pertenece a la actora, y, en ese sentido, van dirigidas sus pruebas y cuya posesión ha impedido la parte demandada por haberse apoderado del mismo sin justo título.
Ahora bien, dentro de los medios probatorios, traídos a los autos por la parte demandada para contradecir los alegatos de la parte actora y sustentar su reconvención, se observa copia certificada de documento suscrito entre los hoy demandantes FERNANDO BERNARDO MÁRQUES y MARIA PERNES DE MÁRQUES quienes dan en venta pura y simple al ciudadano ANTONIO DÍAS, el inmueble objeto de reivindicación comprendido por una extensión de terreno con una superficie aproximada de Trece Mil Setecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (13.761,49 M2), y las bienhechurías sobre él construidas, situado dicho inmueble en el lugar denominado Pozo de Rosas, Lagunetica, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En este orden de ideas, las aportaciones probatorias de la parte demandada van dirigidas a demostrar que los demandantes no son propietarios del bien que se pretende reivindicar, lo cual en principio quedaría demostrado con la documental supra mencionada, es decir, la copia certificada del documento de compra venta a favor del ciudadano Antonio Días y que traería como consecuencia que la acción reivindicatoria sucumbiera por no llenar uno de los requisitos sine qua non para la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo es, que la parte accionante sea la propietaria del bien a reivindicar. Empero, la parte actora para rebatir esta defensa de la parte demandada y como prueba para contradecir la reconvención propuesta en su contra, trajo a los autos copia certificada de documento de nulidad de venta de la extensión de terreno con una superficie aproximada de Trece Mil Setecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (13.761,49 M2), y las bienhechurías sobre él construidas, situado dicho inmueble en el lugar denominado Pozo de Rosas, Lagunetica, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, suscrito entre el ciudadano ANTONIO DÍAS a favor de los ciudadanos FERNANDO BERNARDO MÁRQUES y MARIA PERNES DE MÁRQUES.
En este sentido, consignada en autos prueba suficiente para refutar la existencia de un segundo documento de propiedad, quedando vigente el documento traído en copia certificada mediante el cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ PERNES MÁRQUES, da en pago al ciudadano FERNANDO BERNARDO MÁRQUES, una extensión de terreno de trece mil setecientos sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (13.761,49 mts2), situado dicho inmueble en el lugar denominado Pozo de Rosas, Lagunetica, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 4, Protocolo 1°, de fecha 31 de enero de 2001, consignado como recaudo al escrito libelar y el cual se apreció con todo su valor probatorio para demostrar que los demandantes son los únicos y exclusivos propietarios del lote de terreno a reivindicar y no su hijo Antonio José Pernes Márques, lo cual constituye el argumento principal de la demandada, quien con ocasión a la relación concubinaria que mantuvo con la parte demandada, pues pretende derechos sobre el bien inmueble ampliamente identificado en el cuerpo del presente fallo . Y ASÍ SE DECLARA.-
Siendo éste uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, es decir, la demostración de “la titularidad sobre la cosa”, y que como quedó establecido por la doctrina antes transcrita, era carga exclusiva de la parte actora, la verificación y probanza de este presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-
El otro supuesto es La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Ahora bien, visto que el bien inmueble que se pretende reivindicar se encuentra constituido por una extensión de terreno con una superficie aproximada de Trece Mil Setecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (13.761,49 M2), y las bienhechurías sobre él construidas, situado dicho inmueble en el lugar denominado Pozo de Rosas, Lagunetica, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE, En línea recta inclinada de sesenta y ocho metros (68mts) con carretera de penetración; SUR, En una línea completamente curva de noventa y cuatro metros (94mts) con carretera de penetración; ESTE, en una línea recta de doscientos cincuenta y un metros (251mts) con terreno que es o fue de Tomas Brito y María del Carmen Cabrera Rodríguez de Brito; y, OESTE, en una línea recta de doscientos cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (249,50mts) con terreno que es o fue de Ignacio Peña Manzo, que considera la parte actora se le está usurpando en propiedad.
Todo esto quedó comprobado, esto es, la titularidad del bien objeto de reivindicación, por el documento consignado en copia certificada mediante el cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ PERNES MÁRQUES, da en pago al ciudadano FERNANDO BERNARDO MÁRQUES, una extensión de terreno de trece mil setecientos sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (13.761,49 mts2), situado dicho inmueble en el lugar denominado Pozo de Rosas, Lagunetica, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 4, Protocolo 1°, de fecha 31 de enero de 2001. Resultando así identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación. Por lo tanto procede este segundo supuesto procesal. ASI SE DECLARA.
Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, no hay ningún margen de dudas, ya que la parte demandada reconoce en reiteradas oportunidades, en su escrito de contestación de la demanda así como de su reconvención, que posee el inmueble objeto del presente litigio con el ánimo de dueña, en forma pacífica e ininterrumpidamente.
Ahora bien, de todo lo expuesto quedó suficientemente comprobado para esta Juzgadora que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora, realmente le fue despojado por la parte demandada, ya que ésta no probó, no trajo título suficiente que acreditara la propiedad del mismo, pues no existe una relación contractual o sentencia judicial que dé derecho a la demandada a detentar la cosa, resulta evidente que ejercer la acción reivindicatoria para desposeerla del inmueble, es posible ya que ésta debe prosperar en derecho y es indispensable que no medie ningún tipo de relación interpartes, porque de lo contrario, existen las vías correspondientes acción para hacer cumplir o resolver el contrato que existe entre las partes o un tercero representante. Esa idoneidad de comprobación hace procedente el accionar de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, observa esta Juzgadora que al encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar Con Lugar la presente acción de reivindicación incoada por los ciudadanos FERNANDO BERNARDO MÁRQUES y DÍAS CONCEICAO PERNES DE MÁRQUES contra la ciudadana MARILÚ YSABEL PÉREZ GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.-

* De la reconvención.-
a.- Alegatos de la demandada-reconviniente.
• Que durante su vínculo concubinario con el ciudadano Antonio José Pernes Márques, hijo de los ciudadanos Fernando Bernardo Márques y María Conceicao Pernes de Márques, el referido concubino adquirió en fecha específicamente en fecha 01 de febrero de 1996, una parcela de terreno que cuanta con tres casas, y en una de esas casas se constituyó su hogar concubinario.

• Que ha venido ocupando la referida vivienda en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca y con la intención de ser su legítima propietaria, ejerciendo la legítima posesión sobre la mencionada porción de terreno y las bienhechurías sobre la misma construidas.

• Que el vínculo concubinario quedó disuelto, como consecuencia del juicio de partición de la comunidad concubinaria cuyo expediente signado con el N° 11.441, curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

• Que desde la fecha en que fue adquirido el lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, la hoy demandada y su concubino para aquél entonces, constituyeron su hogar definitivo, siendo objeto de maltratos físicos y morales por parte del padre de éste, ciudadano Fernando Bernardo Márques.

• Que desde que su ex concubino le cedió a su padre el lote de terreno u las bienhechurías sobre éste construidas fue objeto de desalojo debiendo con su menor hija entregar el lote de terreno, el cual posteriormente le fue restituido por orden de un Tribunal.

• Que la presente acción reivindicatoria que le ha causado daños morales en el Instituto donde presta sus servicios como maestra, ya que ha sido objeto de desprecio y ha perdido la confianza por parte de sus compañeros de trabajo y superiores.

• Que es por lo que reconviene a la parte demandante, ciudadanos Fernando Bernardo Márques y María Conceicao Pernes de Márques, en que paguen o a ello sean condenados por el Tribunal a resarcir los daños morales que le han causado con la presente demanda, cuyo monto estimó en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), hoy treinta mil bolívares (Bs.30.000,00).


b.- De la Contestación a la Reconvención.-
• Que la demandada reconviniente fundamenta su derecho a reclamar su daño moral en supuestos actos extralitem, en calumnias sufridas, en que no tiene amigos que la aprecien, no tiene la confianza de sus compañeros y superiores en el trabajo, en supuestos daños psíquicos y económicos, los cuales no ha señalado y determinado en forma alguna.
• Que los demandantes no son los legítimos propietarios del bien inmueble objeto de la reivindicación.
• Que todos los hechos que aduce sufrir la parte demandada reconviniente nada tienen que ver con el juicio de reivindicación que hoy nos ocupa.
• Que por estos motivos rechazan, niegan y contradicen la equívoca e improcedente reconvención, ejercida contra nuestros representados, quienes son los exclusivos propietarios del bien inmueble a reivindicar y nunca han proferido calumnias, ofensas, ni han ocasionado daño físico, económico o psicológico a la demandada.
• Que por tales razones solicitan sea declarada sin lugar la presente reconvención y se le condene en costas a la demandada reconviniente.

c.- Pruebas en la Reconvención
c.1.- De la parte demandada reconviniente:
• Copia certificada de documento de compra venta, suscrito entre el ciudadano Fernando Bernardo Márques y el ciudadano Antonio Días, de una extensión de terreno con una superficie aproximada de Trece Mil Setecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (13.761,49 M2), y las bienhechurías sobre él construidas, situado dicho inmueble en el lugar denominado Pozo de Rosas, Lagunetica, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE, En línea recta inclinada de sesenta y ocho metros (68mts) con carretera de penetración; SUR, En una línea completamente curva de noventa y cuatro metros (94mts) con carretera de penetración; ESTE, en una línea recta de doscientos cincuenta y un metros (251mts) con terreno que es o fue de Tomas Brito y María del Carmen Cabrera Rodríguez de Brito; y, OESTE, en una línea recta de doscientos cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (249,50mts) con terreno que es o fue de Ignacio Peña Manzo, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 09 de abril de 2002.

En lo que respecta a la anterior prueba, observa esta Juzgadora que la misma ya fue valorada, en virtud de que la misma fue aportada como recaudo en la oportunidad de la contestación de la demanda, confiriéndole valor probatorio, por constituir copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código de Civil, para demostrar que el ciudadano FERNANDO BERNARDO MÁRQUES, da en venta pura y simple, al ciudadano ANTONIO DÍAS, una extensión de terreno de trece mil setecientos sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (13.761,49 mts2), situado dicho inmueble en el lugar denominado Pozo de Rosas, Lagunetica, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 03, Protocolo 1°, en fecha 09 de abril de 2002. ASÍ SE DECLARA.-

c.2.- De la parte actora reconvenida:
• Copia certificada de documento de nulidad de la venta suscrita entre los ciudadanos Antonio Días y los ciudadanos Fernando Bernardo Márques y María Conceicao Pernes de Márques, mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 2002, bajo el N° 21, Tomo 3, Protocolo Primero, sobre la extensión de terreno de trece mil setecientos sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (13.761,49 mts2), situado dicho inmueble en el lugar denominado Pozo de Rosas, Lagunetica, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este documento quedo inscrito en el mencionado Registro, en fecha 31 de mayo de 2005, bajo el número 26, Tomo 14, Protocolo Primero.

En cuanto a esta documental, traída en copia certificada, este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código de Civil, para demostrar que el ciudadano ANTONIO DÍAS, anuló, esto es, dejo sin efecto la venta a él efectuada por el ciudadano FERNANDO BERNARDO MÁRQUES, sobre la extensión de terreno de trece mil setecientos sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (13.761,49 mts2), situado dicho inmueble en el lugar denominado Pozo de Rosas, Lagunetica, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, operación que había sido protocolizada ante el Registro inmobiliario del Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 2002, bajo el N° 21, Tomo 3, Protocolo Primero. ASÍ SE DECLARA.-

d.- Del mérito de la reconvención.-
Ahora bien, habiendo quedado trabada la litis en la reconvención propuesta con los alegatos de la reconviniente y los de la reconvenida, observa esta Juzgadora que la demandada-reconviniente, no acreditó en autos a través de los elementos probatorios que se acompañaron en el presente proceso, elemento de convicción alguno que haga prosperar su pretensión por daño moral. En consecuencia, quien aquí decide debe declarar sin lugar la reconvención interpuesta por daño moral, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por no existir plena prueba de los hechos alegados, teniendo la demandada reconviniente la carga de probarlos, por haberlos contradicho la reconvenida. ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa para sostener el juicio, alegada por la parte demandada, ciudadana MARILÚ YSABEL PÉREZ GONZÁLEZ, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción Reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos FERNANDO BERNARDO MÁRQUES y MARÍA CONCEICAO PERNES DE MÁRQUES contra la ciudadana MARILÚ YSABEL PÉREZ GONZÁLEZ, ambas partes identificadas a los autos. Y, en consecuencia, se condena a la demandada a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora el bien inmueble constituido por una extensión de terreno de trece mil setecientos sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (13.761,49 mts2), situado dicho inmueble en el lugar denominado Pozo de Rosas, Lagunetica, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE, En línea recta inclinada de sesenta y ocho metros (68mts) con carretera de penetración; SUR, En una línea completamente curva de noventa y cuatro metros (94mts) con carretera de penetración; ESTE, en una línea recta de doscientos cincuenta y un metros (251mts) con terreno que es o fue de Tomas Brito y María del Carmen Cabrera Rodríguez de Brito; y, OESTE, en una línea recta de doscientos cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (249,50mts) con terreno que es o fue de Ignacio Peña Manzo, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 4, Protocolo 1°, de fecha 31 de enero de 2001.
TERCERO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente en la oportunidad de la contestación de la demanda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH D. GUERRA MONTAÑEZ
Exp. N° 25.192
Reivindicación/Definitiva
Materia: Civil
EMMQ/rdgm/Dalia

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00am). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR

RUTH D. GUERRA MONTAÑEZ