REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
Años: 198° y 150°
Vista la solicitud que antecede, recibida en este Juzgado mediante el Sistema de Distribución en fecha 26 de Abril de 2.007, interpuesta por los ciudadanos YULIBET ANTONIA LARA MURIA y GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.508.653 y V-12.298.099, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.658, por DIVORCIO 185-A. Así mismo, visto que por auto de fecha 15 de Mayo del 2.007, se insto a ambos cónyuges a señalar de forma expresa, conjunta o separadamente, si procrearon o no hijos durante su unión, así como su último domicilio conyugal, sin embargo, este Tribunal observa que desde la referida fecha, los solicitantes no han dado cumplimiento a lo instado, lo cual, es fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida solicitud, por parte de los accionantes. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el ordinal 5º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(…) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…” Artículo 4.-“(…) Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas…”, este Tribunal niega la admisión de la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado la accionante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado procediera a verificar si era o no admisible, y así se decide. De igual forma, se acuerda la devolución del documento cursante al folio 3, previa certificación de secretaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha faltan fotostatos para proveer.
LA SECRETARIA TITULAR,
Exp. No 26.804*.-
EMMQ/RGM/Olmos*.-
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