REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: NESTOR ALEJANDRO MACHADO ACOSTA y MAXIMINA CABALLERO LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.124.504 y V-4.052.222, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.674.
PARTE DEMANDADA: ABRAHÁM ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.042.260.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR JOSÉ DELGADO MEJÍAS y ADRIANA DELGADO BOTTINI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.332 y 118.971, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 27.134.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado VICTOR JOSÉ DELGADO MEJÍAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABRAHÁM ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2007.
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 2007, por la abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO MACHADO ACOSTA y MAXIMINA CABALLERO LINARES, ya identificados, conforme a lo cual procedió a demandar por Desalojo, al ciudadano ABRAHÁM ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, también suficientemente identificado.
Alegó la representación judicial de la parte actora, a los fines de fundamentar su acción, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Mis representados son propietarios de un inmueble, constituido por un apartamento, ubicados (sic) en Altos de Guarataro, en la Ciudad de Los Teques, Sector La Estrella, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Parque Residencial Aldebarán, Nº 18-4, Piso 18, Ala “A”, (omissis). El mencionado inmueble fue dado en arrendamiento, por Contrato Verbal de un (1) año, al Ciudadano (sic) ABRAHÁM ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, (omissis) tal como consta de Recibo (sic) de Depósito (sic), marcado “C”, cuyo canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,oo), que se iniciaron en pagos en efectivo, como se constata en recibos, los cuales anexo en copia simple marcados “D”, y que desde julio de 2006 se comienzan a depositar en la Cuenta Nº 0650-15146-1, del Banco Mercantil, a nuestro nombre; y así se ha mantenido hasta la actualidad. Ahora bien, Ciudadano Juez, al año de vencerse dicha relación arrendataria se le solicitó verbalmente al arrendatario la desocupación del inmueble, lo cual no se materializó, continuando dicha relación hasta la actualidad pero con el agravante y la necesidad de que se nos entregue el inmueble desocupado, en virtud de que nuestro hijo ALEJANDRO ENRIQUE MACHADO CABALLERO, (omissis) contrajo nupcias, (omissis) y no posee vivienda propia, (omissis). En tal sentido, nos vemos en la necesidad de acudir a esta instancia judicial para DEMANDAR el desalojo como en efecto lo hacemos, del Ciudadano (sic) ABRAHÁM ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, ya identificado, del inmueble arrendado, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (…)”. (Negritas de la actora).

Realizado el sorteo de distribución de la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda por auto de fecha 03 de mayo de 2007, ordenando el emplazamiento del demandado, a los fines que compareciera ante ese Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2007, el alguacil del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que al momento de practicar la citación del demandado, éste le recibió la compulsa pero se negó a firmar el correspondiente recibo, consignando el mismo sin firma.
Por auto de fecha 13 de junio de 2007, a solicitud de la parte actora, se ordenó notificar al demandado de su citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, mediante diligencia fechada 26 de junio de 2007, el secretario del Tribunal, dejó constancia de haber cumplido con la formalidad contenida en dicha norma.
En fecha 28 de junio de 2007, compareció el abogado VÍCTOR JOSÉ DELGADO MEJÍAS, quien luego de acreditar su representación, consignó escrito de contestación a la demanda, negando la necesidad del desalojo alegada por los accionantes, y expresando por el contrario la intención de sus representados de acogerse a la prórroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Abierto el procedimiento a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte actora hizo uso de su derecho, siendo admitida la prueba testimonial, mediante auto de fecha 09 de julio de 2007.
Cursan a los folios 49 al 53, evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio 2007, la abogada MIREYA E. ÁLVAREZ R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó instrumentales tendentes a ilustrar las razones del desalojo demandado.
En fecha 18 de julio de 2007, el representante judicial de la parte demandada, abogado VÍCTOR JOSÉ DELGADO MEJÍAS, presentó escrito de conclusiones.
En horas de despacho del día 19 de julio de 2007, el A quo dictó y publicó sentencia mediante la cual: 1º) Declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO; 2º) Ordenó al demandado entregar el inmueble objeto de la demanda, en las mismas condiciones en que lo recibió, en el lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha en que quedara firme la sentencia; 3º) Condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2007, la parte demandada por intermedio de su representación judicial, recurrió en apelación el fallo emitido por el A quo, lo cual ratificó en diligencia del día 26 de dicho mes y año.
Por auto de fecha 30 de julio de 2007, el Tribunal de la causa escuchó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Llegado el expediente a esta Alzada, se le dio entrada y anotación en los libros correspondientes, por auto de fecha 10 de agosto de 2007, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 05 de noviembre de 2007, la abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
Siendo la oportunidad para que esta Alzada decida el recurso de apelación ejercido, pasa a hacerlo sobre la base siguiente:

-II-
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA

Esta Alzada considera que el A quo, no hizo la síntesis de la controversia, pues sólo hizo referencia a las declaraciones de los testigos RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ QUERALES y GUSTAVO ENRIQUE JUNNIOR MILLÁN TRENARD, promovidos por la parte actora, sin mencionar los alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, con respecto a las defensas presentadas.- Así mismo, si bien el A quo, señala que “(…) …el único hecho controvertido lo constituyó la necesidad que tenían los arrendadores del inmueble para que fuera ocupado por su hijo ALEJANDRO ENRIQUE MACHADO CABALLERO. (…)”, no expresa en qué se basó para llegar a esta conclusión.-
En efecto, la jueza de la causa, sólo hizo énfasis en los alegatos de la parte demandante y respecto a las defensas de la parte demandada se limitó a señalar “(…) como ya se indico (sic) las partes han aceptado que se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento verbal y que la relación se convirtió en indeterminada debido a que una vez solicitada la desocupación del inmueble, según el decir del demandado, en su escrito de contestación continuo (sic) ocupando el inmueble, (…)”; pero no expresa ni especifica las defensas del demandado.
El Tribunal del primer grado de jurisdicción en las consideraciones que hace para dictar la sentencia en el presente asunto, narra solamente los argumentos de la parte actora en base a los términos en que se expusieron dichos alegatos; que el demandado ha hecho uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin expresar si quiera las defensas opuestas.- De esta forma el A quo, no cumplió con su deber de realizar la síntesis de la controversia, esto es expresar en la sentencia, antes de mostrar las razones de la decisión, cuáles fueron los hechos alegados así como las defensas esgrimidas. Así se establece.
Por otra parte, las pruebas presentadas por la parte demandante y reproducidas en el lapso probatorio, no todas fueron valoradas por la sentenciadora, quien omitió pronunciarse sobre las pruebas que la accionante consignó en su debida oportunidad; a saber: reproducciones fotográficas insertas a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56); así como el instrumento cursante a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29), contentivo de la copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 53 de fecha 23 de abril de 2007.-
Sobre lo antes transcrito, se evidencia que, ciertamente, en la sentencia recurrida, el A quo no señaló nada respecto de éstas pruebas promovidas por la parte querellante, solo se limitó a valorar las testimoniales presentadas por la parte demandante y los alegatos de la misma, sin hacer referencia a la copia certificada del instrumento precedentemente identificado así como de las reproducciones fotográficas, contraviniendo a la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”. En consecuencia, la disposición antes trascrita constituye una obligación para el jurisdicente, cuyo cumplimiento resulta necesario para establecer un criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos controvertidos. En este sentido, los juristas Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejías Arnal, en su Obra La Casación Civil, expresan:
“(…) El establecimiento de los hechos comienza con la determinación de cuáles son los hechos alegados por el actor, que sustentan la pretensión y de éstos, cuáles son los controvertidos como resultado de la contestación a la demanda. El examen de las pruebas constituye el segundo paso de esta tarea de la instancia. Para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el Juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros; está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas las pruebas… (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Efectuadas las precedentes consideraciones, estima esta Superioridad que al haber prosperado dichas observaciones sobre la sentencia del A quo y al haberse omitido en ella ciertos pronunciamientos, la recurrida de fecha 19 de julio de 2009, se encuentra viciada de nulidad; sin que tal circunstancia implique, la reposición de la causa al estado en que el A quo dicte una nueva decisión, sino que, por el contrario y de acuerdo a lo establecido por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se impone a esta Alzada dictar una nueva decisión que resuelva el fondo de lo controvertido. Así se establece.
Al ser esto así, se observa:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conforme a los elementos existentes en autos, determinar si la acción de desalojo intentada por los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO MACHADO ACOSTA y MAXIMINA CABALLERO LINARES, prospera en derecho. Así, se tiene que en las relaciones arrendaticias sobre bienes inmuebles celebrados verbalmente, como lo es el caso de autos, se concede al arrendador la facultad de demandar el desalojo del inmueble, siempre y cuando se cumpla alguna de las causales que taxativamente contempla en su cuerpo el decreto-ley de arrendamientos inmobiliarios.
La pretensión aludida en el caso sub examine, se sustenta en el literal b) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b... En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...”
Con vista a lo establecido en la norma antes citada, resulta menester determinar si los hechos narrados en el escrito libelar se subsumen fehacientemente en el supuesto legal que sirve de fundamento a la pretensión, y por cuanto la demandada sólo se limitó a negar y rechazar los alegatos de la parte actora, en consecuencia, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a ésta última la carga de probar sus afirmaciones de hecho.
Es relevante puntualizar que la necesidad de ocupación tanto del propietario, como de los parientes consanguíneos dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que, obliga de manera absoluta, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento ya que de no ser así, se causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social, familiar o de cualquier otra categoría; es decir, que la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, es inminente y de lo contrario, podría resultar afectado de alguna manera.
En este orden de ideas, como bien lo señala la recurrida, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, evidencie de forma justa la procedencia del desalojo. Dicho así, trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.
Ahora bien, tal y como lo estableció el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que pueda proceder el desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse una serie de requisitos, a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, ya que priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; adicionalmente, si la relación o vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es de carácter arrendaticio, sino de otra naturaleza, tampoco procederá tal acción, sino otra, de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal, no se tendrá esa legitimación necesaria para así poder comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. 3) La necesidad de ocupar el inmueble, bien del propietario o de los parientes que indica la ley, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
En el caso de autos, ambas partes están contestes en la existencia de una relación arrendaticia verbal, que tiene por objeto el inmueble identificado en el escrito libelar, con lo cual queda lleno el primer requisito. Por su parte, en lo que respecta a la cualidad de propietario de dicho inmueble, ello quedó demostrado con la copia simple del documento de propiedad cursante a los folios once (11) al catorce (14) del expediente, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 9º, de fecha 15 de agosto de 1980. Al respecto, considera este Tribunal que el mismo constituye una copia simple de documento público que ha sido autorizado con las solemnidades de ley, en consecuencia, se aprecia de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando así verificado el segundo presupuesto de procedencia de la acción.
Por último, en lo atinente a la necesidad de desocupación, este Tribunal encuentra que los accionantes NESTOR ALEJANDRO MACHADO ACOSTA y MAXIMINA CABALLERO LINARES, solicitan el desalojo por la supuesta necesidad de ocupación del inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en “Altos de Guarataro, en la Ciudad de Los Teques, Sector la Estrella, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Parque Residencial Aldebarán, Nº 18-4, Piso 18, Ala “A”, por parte de su hijo ALEJANDRO ENRIQUE MACHADO CABALLERO; cuyo vínculo quedó demostrado con el acta de nacimiento cursante al folio veinte (20) en copia simple, a la cual se le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. En tal sentido, a los fines de probar la necesidad que alega la parte accionante, se promovieron las pruebas testimoniales de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ QUERALES y GUSTAVO ENRIQUE JUNNIOR MILLÁN TRENARD, quienes manifestaron lo siguiente:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy, (omissis), oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración del testigo, ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad número V- 16.148.911, (omissis) SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el joven ALEJANDRO MACHADO convive con su esposa en casa de sus padres en el domicilio de estos?. CONTESTO (sic): Si, si me consta. (omissis) SEXTA: ¿Diga el testigo como (sic) calificaría o describiría las (sic) situación en que viven (sic) la pareja MACHADO CABALLERO (sic)?. CONTESTO (sic): Realmente muy mal, hay filtraciones en las paredes y un colchón en el piso y muy poco espacio para vivir en pareja, con ninguna comodidad. CESARON. (…)”. (Negritas del Tribunal de la causa).

En la oportunidad fijada por el Tribunal para que rinda declaración el testigo GUSTAVO ENRIQUE JUNNIOR MILLÁN TRENARD, se le interrogó al declarante de la siguiente manera:
“(…) (omissis) SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el joven ALEJANDRO MACHADO convive son su esposa en casa de sus padres en el domicilio de estos? CONTESTO (sic): Si me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo, si ha observado de que (sic) manera se encuentran las pertenencias de la joven pareja dentro del hogar de los padres?. CONTESTO (sic): viven (sic) en condiciones inapropiadas. (omissis) SEXTA: ¿Diga el testigo como calificaría o describiría las (sic) situación en que viven (sic) la pareja MACHADO ALFONSO?. CONTESTO (sic): mira (sic) la situación en las que viven no son las mas (sic) aptas para vivir ya que el espacio donde se encuentran viviendo dicha pareja es muy reducido para conformar una familia como tal. CESARON. (…)”. (Negritas del Tribunal de la causa).

Las referidas declaraciones, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstas estimadas con valor de plana prueba bajo el sistema de la sana crítica, toda vez que al ser analizadas las deposiciones de dichos testigos, se observa que ambas son concordantes entre sí, fueron contestes en el hecho de que el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MACHADO CABALLERO, habita en pareja con la ciudadana DEYANED ALFONSO LA ROSA, (quienes son cónyuges, tal y como se evidencia de certificación emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 23 de junio de 2006, y que hace valor de plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil), en el domicilio de los padres de aquél, en condiciones inapropiadas, en un espacio reducido, con escasas comodidades, que a su vez está afectado por filtraciones; no siendo estás las condiciones más adecuadas para vivir, y así se establece.
Cursan, igualmente, en los folios veinticinco (25) al veintinueve (29), copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 53 de fecha 23 de abril de 2007, y que a su vez contiene la manifestación jurada del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MACHADO CABALLERO, de no poseer vivienda, documental que no fue impugnada mediante tacha por la parte demandada, por lo que este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, adminiculando tal declaración de no poseer vivienda con las deposiciones rendidas por los testigos antes mencionados, se demuestra una vez más la necesidad del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MACHADO CABALLERO, de habitar el inmueble objeto de la presente causa, propiedad de sus padres. Así se deja establecido.
Riela a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), reproducciones fotográficas las cuales esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no constituyen reproducciones de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, según lo establece el artículo 429 de del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por último, este Juzgado deja sentado que en cuanto a la solicitud de la prórroga legal formulada por la parte demandada, cursante al folio cuarenta y uno (41), la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece claramente que la misma sólo aplica en los contratos escritos a tiempo determinado -pues sólo sobre éstos se tiene la certeza de su duración-, lo cual no es el caso de marras, por lo que no resulta procedente la prórroga solicitada por el demandado ABRAHÁM ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, en su escrito de contestación a la demanda, y así se establece.
En fuerza de las consideraciones que anteceden en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, este órgano jurisdiccional, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; con lugar la demanda por desalojo formulada por la parte actora, conforme al literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y, resuelta la relación arrendaticia que vinculaba a las partes sobre el inmueble objeto de la presente litis, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, y así se establece.

-IV-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado VÍCTOR JOSÉ DELGADO MEJÍAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ABRAHÁM ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁSQUEZ.
2) CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO MACHADO ACOSTA y MAXIMINA CABALLERO LINARES contra el demandado, identificado precedentemente.
3) RESUELTA la relación arrendaticia que vinculaba a las partes por un apartamento ubicado en “Altos de Guarataro, en la Ciudad de Los Teques, Sector la Estrella, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Parque Residencial Aldebarán, Nº 18-4, Piso 18, Ala “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “b”; debiendo el accionado, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del referido artículo, hacer entrega de dicho inmueble dentro del plazo improrrogable de seis (06) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, dieciséis (16) de junio (06) de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.

LA SECRETARIA






EXP. Nº 27.134
EMQ/RGM/bd*