REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 27.675

PARTE ACTORA: INVERSIONES POLVO DE LA SIERRA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre del año 1.990, quedando registrada bajo el Nº 16, Tomo 78-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON PIRELA PINEDA, MARÍA DILIA DE FREITAS e INDIRA TORBAY DE SOUSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.356, 70.528 y 70.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PESCADERÍA MAR MAR, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita originalmente como Pescadería Mar Mar, S.R.L., ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de marzo de 2.002, bajo el Nº 29, Tomo 19-A-Cto, hoy Pescadería Mar Mar, C.A., según acta de asamblea general de accionistas, celebrada en fecha 20 de mayo de 2.005, inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 29 de julio de 2.005, bajo el Nº 37, Tomo 62-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2.008, por los abogados en ejercicio ROBINSON PIRELA PINEDA e INDIRA TORBAY DE SOUSA, ya identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a la sociedad mercantil PESCADERÍA MAR MAR, C.A., arriba identificada, en la persona de su representante legal, Director Gerente, ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.261.809, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, basando su pretensión en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, alegando, que: 1) Consta de documento otorgado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de marzo de 2.007, quedando inserto bajo el Nº 03, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones respectivos, que su representada celebró con la sociedad mercantil PESCADERÍA MAR MAR, C.A., plenamente identificada, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un bien inmueble constituido por un (01) local de comercio, distinguido con las siglas PB-3, situado en el nivel planta baja del Centro Comercial Casa Blanca, ubicado con frente sobre la Carretera Panamericana, kilómetro 15, Sector Los Teques-Caracas, en San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. 2) Consta de la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento, que la duración del mismo estaba pautada por un plazo inicial de un (01) año, contado a partir del día 01 de febrero de 2.007, plazo éste que una vez vencido se prorrogaría automáticamente por períodos de un (01) año, si alguna de las partes no manifestaba a la otra su voluntad de no prorrogar el mismo, y por cuanto tal aviso de no prórroga no se practicó dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del plazo inicial contractualmente estipulado, el contrato de arrendamiento se renovó automáticamente por un (01) año más, desde el día primero (1º) de febrero de 2.008, teniendo una vigencia hasta el día 31 de enero de 2.009. 3) Se estipuló en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia entre las partes, que el canon de arrendamiento pactado para el primer (1º) año de vigencia del contrato, era la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), cantidad ésta que equivale hoy en día a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), la cual la arrendataria se obligó a cancelar con toda puntualidad, por mensualidades adelantadas, a mas tardar, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en moneda de curso legal, y así venía haciéndolo a partir del mes de febrero de 2.007. 4) Estipularon convencionalmente en las cláusulas tercera y décima sexta del contrato de arrendamiento, que el incumplimiento por parte del arrendatario a una cualesquiera de las obligaciones derivadas de la Ley, del contrato de arrendamiento suscrito, del documento de condominio o del reglamento del inmueble arrendado, sería causa suficiente para que la arrendadora considerara resuelto el contrato arrendamiento, pudiendo exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado y su devolución. 5) La arrendataria adeuda a su representada la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento no pagados del inmueble objeto de la controversia, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, y el mes de enero del año 2.008, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) cada mes; encontrándose insolvente a la fecha en la cancelación de los mismos, y siendo que han sido inútiles todas las gestiones efectuadas por su representada para lograr la cancelación de esas cantidades de dinero por vía extrajudicial. Por lo anteriormente expuesto es que demandó como en efecto lo hizo a la sociedad mercantil PESCADERIA MAR MAR, C.A., plenamente identificada, en la persona de su representante legal, Director Gerente, ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, anteriormente identificado, para que conviniese o en su defecto fuese condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En que se resuelva el contrato de arrendamiento y en consecuencia proceda a efectuar la entrega material del inmueble arrendado completamente desocupado libre de personas y bienes en los términos previstos en dicho contrato. SEGUNDO: En pagar a la parte accionante la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, expresados en la utilidad de que fue privada según los términos del contrato, monto éste equivalente a las pensiones de arrendamiento vencidas y no canceladas a la ya estipulada cantidad mensual. TERCERO: En pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios el equivalente en dinero, del monto de las pensiones de arrendamiento que se causaran a partir del mes de febrero de 2.008, hasta la sentencia definitiva que se produzca en el presente juicio, ello como justa compensación por el disfrute, uso y goce del inmueble arrendado. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00).
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 29 de febrero de 2.008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.
Cumplida como fue la citación personal de la parte demandada, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil Temporal del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inserta al folio 61 del presente expediente de fecha 08 de abril de 2.008, la co-apoderada judicial de la parte actora, consignó en fecha 15 de mayo de 2.008, escrito de promoción de pruebas, siendo admitido mediante providencia de fecha 21 de mayo de 2.008.
En fecha 18 de junio de 2.008, la co-apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal dictara sentencia en el presente juicio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
Pruebas de la parte actora, producidas junto con el libelo de la demanda:
1.- Copia simple del Registro Mercantil de la sociedad mercantil INVERSIONES POLVO DE LA SIERRA, C.A. Este Tribunal aprecia dicha prueba documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso, y así se declara.
2.-Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES POLVO DE LA SIERRA, C.A., y la sociedad mercantil PESCADERIA MAR MAR, C.A. debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de marzo de 2.007, el cual quedó inserto bajo el Nº 03, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Dicho documento es apreciado por este Tribunal, con la fuerza de un documento autenticado en virtud de que el mismo fue otorgado ante un funcionario autorizado para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba. Y así se declara.
3.- Copia simple del Registro Mercantil de la sociedad mercantil PESCADERIA MAR MAR S.R.L. Este Tribunal aprecia dicha prueba documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso, y así se declara.
4.- Copia simple del Registro Mercantil de la sociedad mercantil PESCADERIA MAR MAR C.A. Este Tribunal aprecia dicha prueba documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso, y así se declara.
Planteada la controversia de la manera en que quedó expuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la solicitud de la parte demandante no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:
Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; asimismo igualmente se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, solo la parte actora hizo lo propio a tal fin, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada quedó citada en fecha 08 de abril de 2.008, y asimismo se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la demandada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.
En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición de la actora no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra el demandado. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por los apoderados judiciales de la parte actora, ya identificados, es que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a: “(…) PRIMERO: En que ha incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento descrito en el “Capítulo Primero” de este libelo e igualmente ha incumplido con las obligaciones que señala el Código Civil y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios; por cuanto no ha pagado el canon de arrendamiento convenido, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y el mes de enero del año 2008, (todos inclusive), en los términos y plazos acordados en el contrato, por lo que incurrió en una causal de resolución de contrato. SEGUNDO: Que como consecuencia del incumplimiento al cual se refiere el punto “Primero” del presente “Capitulo Cuarto”, se resuelva el contrato de arrendamiento que acompaño en original al presente escrito marcado con la letra “D” como fundamento de la acción y en consecuencia proceda a efectuar la entrega material del inmueble arrendado completamente desocupado libre de personas y bienes en los términos previstos en el citado documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: En pagar a nuestra representada la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.500,00), por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, expresados en la actualidad de que fui privada según los términos del contrato, monto éste equivalente a las pensiones de arrendamiento vencidas y no canceladas a la ya estipulada cantidad mensual; asimismo, en pagar a nuestra representada por el mismo concepto de daños y perjuicios el equivalente en dinero, del monto de las pensiones de arrendamiento que se causen a partir del mes de febrero del año 2.008 (inclusive), hasta la sentencia definitiva que se produzca en el presente juicio, ello como justa compensación por el disfrute, uso y goce del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1616, 1264, 1271, 1273 y 1275 del Código Civil (…)”. En consecuencia, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en el Capítulo IV del escrito libelar no es contraria a derecho, cumpliéndose así la segunda condición para que se declare la confesión ficta.
En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción por resolución de contrato de arrendamiento, que a tenor de lo dispuesto el artículo 1.167 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…)”, responde a un interés o bien jurídico establecido en nuestro ordenamiento, siendo criterio de quien aquí decide, que el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos, y así se declara.
Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES POLVO DE LA SIERRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre del año 1.990, quedando registrada bajo el Nº 16, Tomo 78-A Pro, contra la sociedad mercantil PESCADERÍA MAR MAR, C.A., debidamente inscrita, originalmente, como Pescadería Mar Mar, S.R.L., ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de marzo de 2.002, bajo el Nº 29, Tomo 19-A-Cto, hoy Pescadería Mar Mar, C.A., según acta de asamblea general de accionistas, celebrada en fecha 20 de mayo de 2.005, inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 29 de julio de 2.005, bajo el Nº 37, Tomo 62-A Cto.; y consecuentemente: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a hacer entrega material, a la parte actora, del inmueble que a continuación se menciona: Un (01) local comercial signado con las siglas PB-3, situado en el nivel planta baja del Centro Comercial Casa Blanca, ubicado éste con frente sobre la Carretera Panamericana, Kilómetro 15, sector Los Teques-Caracas, en San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), por concepto de uso indebido del inmueble, y que equivale a los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora como insolutos. CUARTO: Se condena a pagar por concepto de daños y perjuicios, el equivalente al monto que resulte desde el mes de febrero de 2.008, hasta la fecha de la presente decisión, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500), cada uno de ellos. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00PM.
LA SECRETARIA,

EMMQ/RG/jcda
Exp. N° 27.675