REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: NELLY DÍAZ DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.843.798.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.773.
PARTE DEMANDADA: ARGENIS DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.728.098.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL ESCOBAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.941.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 24.156.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito presentado ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2004, por la ciudadana NELLY DÍAZ DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.843.798, asistida por el abogado en ejercicio HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.773, contra su cónyuge ciudadano ARGENIS DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.728.098, con fundamento en el causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 137 y siguientes del mismo texto legal.
El representante judicial de la parte actora expuso en su escrito libelar que ambos celebraron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 06 de julio del año 1978, conforme acta de matrimonio, fijando su domicilio conyugal en el barrio El Amarillo, en Guaremal, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda. Habiendo procreado una (01) hija de dicha unión matrimonial, la cual lleva por nombre DAISY TIMILAY DUARTE DÍAZ, mayor de edad. Que en los primeros años las relaciones conyugales fueron normales y armoniosas, pero al cabo de un tiempo todo comenzó a derrumbarse hasta el punto que su esposo se fue de la casa antes indicada, desde el 10 de enero de 1988, ya hace más de dieciséis (16) años de la separación y más nunca tuvo que ver con sus responsabilidades, incumpliendo con sus obligaciones para con ella así como para con su hija, sin tener que ver ni siquiera con la alimentación, el vestido, la vivienda y menos aún en socorrerlas.
La demanda fue admitida por auto de fecha 03 de marzo de 2004, mediante el cual se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, se ordenó la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público
En fecha 16 de abril de 2004, fueron consignados fotostatos del libelo de la demanda para la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 20 de abril de 2004, la ciudadana NELLY DÍAZ DE DUARTE, asistida por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, ambos plenamente identificados, solicita formal citación personal al demandado en el barrio El Amarillo, sector Guaremal, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, y a tal fin consignó copia del libelo. En esa misma fecha, la actora debidamente asistida por el supra mencionado abogado, declaró que otorgó Poder Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere al abogado HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.773, con el objeto de que la defendiera en todos los actos del proceso.
En fecha 26 de abril de 2004, visto que se consignó el fotostato del libelo de la demanda para la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se ordenó mediante auto, la elaboración de la boleta.
En fecha 04 de mayo de 2004, compareció el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignando boleta de notificación firmada y sellada en la sede de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, el día 30 de abril de 2004.
En fecha 19 de mayo de 2004, visto que fueron consignados los fotostatos del libelo de la demanda para la compulsa. El Tribunal ordenó la referida compulsa, tal y como se dispuso en el auto de admisión dictado en fecha 03 de marzo de 2004.
En fecha 01 de julio de 2004, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó diligencia por medio de la cual deja constancia de no haber logrado la citación, a pesar de tocar insistentemente en el domicilio señalado por el actor, razón por la cual le preguntó a un vecino que dijo llamarse Ignacio Soto y le informó que el demandado tiene más de catorce (14) años que se mudó.
En fecha 20 de agosto de 2004, el apoderado de la parte actora, solicitó mediante diligencia, la aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil con carácter de urgencia o se realice el cartel por periódico y se le nombre defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 09 de septiembre de 2004, en vista de la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal negó dicho procedimiento por cuanto consideró improcedente la notificación por carteles en virtud de que no fue agotada la notificación personal del demandado. En consecuencia, a los fines de agotarla, ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX) y a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), a objeto que informaran al Juzgado sobre el movimiento migratorio y último domicilio que pueda registrar el accionado.
En fecha 15 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó darle curso al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX) y a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), no dieron respuesta alguna sobre los oficios signados con los números 0740-1583 y 0740-1584, en su orden, del Tribunal, ratificando así lo solicitado en la diligencia de fecha 20 de agosto de 2004.
En fecha 25 de noviembre de 2004, vista la solicitud presentada mediante diligencia por el supra mencionado apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal negó el petitorio por improcedente, en virtud de que no podría el Tribunal librar una boleta de notificación si no se verificó el supuesto a que se refiere la norma para su procedencia, debiendo agotarse la citación personal del demandado.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2004, se recibió oficio número 127604, con fecha 29 de noviembre de 2004, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Inspectoría General de los Servicios, constante de cinco (05) folios útiles y por cuanto guarda relación con la presente causa, se ordenó agregarlo a los autos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes
En fecha 21 de enero de 2005, comparece ante el Tribunal, el representante judicial de la parte actora, solicitando darle curso al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de no mantener en atraso el presente juicio.
En fecha 22 de febrero de 2005, el supra mencionado abogado solicitó mediante diligencia la elaboración del cartel de citación, para el demandado ARGENIS DUARTE.
En fecha 08 de marzo de 2005, se recibió oficio número 0281, con fecha 28 de enero de 2005, proveniente del Consejo Nacional Electoral, Oficina Nacional de Registro de Electoral, constante de seis (06) folios útiles, y por cuanto guarda relación con la presente causa, se ordenó agregarlo a los autos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. En esa misma fecha y por auto separado, se recibió oficio número 0145, con fecha de 21 de enero de 2005, proveniente del Consejo Nacional Electoral, Oficina Nacional de Registro de Electoral, constante de seis (06) folios útiles, y por cuanto guarda relación con la presente causa, se ordenó agregarlo a los autos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 17 de marzo de 2005, vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio, HARRY RAFAEL RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal consideró improcedente la solicitud de citación por carteles e instó a la representación judicial de la parte actora a agotar la citación personal del accionado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2005, se dio por recibido el oficio número DGIE-1323-2005, de fecha de 22 de febrero de 2005, procedente del Consejo Nacional Electoral – Información al Lector, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos en folios útiles, y por cuanto guarda relación con la presente causa, se ordenó agregarlo a los autos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 23 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, compareció ante el Tribunal solicitando la citación por carteles; anexando además, documental relativa al envío de un telegrama al demandado por medio de Instituto Postal Telegráfico, con fecha del 04 de mayo de 2005, y que no pudo ser entregado por ser el destinatario desconocido.
En fecha 31 de mayo de 2005, vista la anterior diligencia suscrita por el representante judicial de la parte demandante, el Tribunal negó el procedimiento solicitado a los fines de agotar la citación personal del demandado. Se dio comisión suficiente al Juzgado Distribuidor del Municipio de Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que practique la citación del demandado.
En fecha 27 de junio de 2005, compareció ante el Despacho el representante judicial de la parte actora, consignando tres (03) folios del libelo para proveer la compulsa y solicitando que la misma sea entregada en el Estado Bolívar, Municipio Carona, Parroquia Simón Bolívar, Sector Roble, Calle México, N° 37.
En fecha 30 de junio de 2005, se libró oficio N° 0740-878 al Juez Distribuidor del Municipio de Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva practicar la citación ordenada y devolverla con sus resultas, cumpliendo con lo emitido en auto de fecha 31 de mayo de 2005.
En fecha 20 de septiembre de 2005, en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial, según oficio N° CJ-05-4812, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 19 de agosto de 2005, la abogada Leonora Carrasco Hernández, se avocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha dio por recibida la comisión signada bajo el número FP02-C-2005-000371, constante de ocho (08) folios útiles a través de oficio N° 2260-284, proveniente del Juzgado Primero del Municipio de Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se evidenció que la comisión conferida no fue practicada en virtud que el domicilio sobre el cual versa la citación, le pertenece a la jurisdicción del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia este Despacho ordenó la remisión de la misma, junto con oficio, al precitado Tribunal, a los fines que se sirva practicar la citación del demandado.
En fecha 21 de noviembre de 2005, en virtud de haber sido designada Juez Temporal de este despacho, por medio de oficio número CJ-05-5608, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 19 de octubre de 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento del presente juicio. En esa misma fecha, dio por recibida la comisión signada bajo el número FP02-C-2005-000371, proveniente del Juzgado Primero del Municipio de Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con oficio número 2260-284, de fecha 02 de agosto de 2005, constante de ocho (08) folios útiles, ordenando agregarla a los autos a fin de que surta sus efectos legales.
En fecha 25 de noviembre de 2005, compareció ante este Despacho el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos, solicitando enviar comisión al Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, visto oficio N° FP02-C-2005-000371, de fecha dos de agosto de 2005, emitido por el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde reza que el domicilio del demandado no pertenece a la Jurisdicción precedentemente mencionada, sino al Segundo Circuito de esa misma Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de diciembre de 2005, el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, compareció ante este Despacho, solicitando en aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que se envíe comisión en la supra dirección mencionada perteneciente al Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 15 de diciembre de 2005, este Tribunal, visto el pedimento formulado por la parte demandante, acuerda librar el correspondiente oficio de citación, al precitado Juzgado a los fines de que se sirva practicar la citación.
En fecha 12 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, compareció ante este Despacho, solicitando corregir el destinatario del oficio Nº 0740-1549, por cuanto no debía ser Municipio Heres del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sino Municipio Caroní del Segundo Circuito de esa misma Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de enero de 2006, vista la diligencia suscrita por el representante judicial de la parte demandante, este Tribunal acordó la corrección y declara nulo el referido oficio, ordenando librar uno nuevo con mención correcta del destinatario.
En fecha 06 de abril de 2006, se recibió comisión signada con el número 0181-2006, de fecha 17 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de trece (13) folios útiles, y por cuanto guarda relación con el presente juicio, se ordenó agregarla a los autos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 05 de mayo de 2006, compareció el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, solicitando mediante diligencia, la aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, vista la imposibilidad de colocar el cartel en la dirección del demandado, solicita colocar dicho cartel en la cartelera del Tribunal y a su vez en la prensa, para el nombramiento del defensor ad-litem.
En fecha 19 de mayo de 2006, comparece ante el Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora, solicitando el cartel respectivo para la citación por prensa y así proceder al nombramiento del defensor ad-litem.
En fecha 02 de junio de 2006, visto el pedimento suscrito por el supra mencionado abogado este Tribunal acordó el pedimento formulado por el prenombrado profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la publicación de los carteles en los diarios “El Universal” y “El Nacional”.
En fecha 17 de julio de 2006, compareció ante este Despacho el apoderado judicial de la parte actora, consignando dos (02) ejemplares de periódicos, el primero de fecha 30 de junio de 2006 y el segundo de fecha 02 de julio de 2006, correspondientes a los Diarios “El Universal” y “El Nacional”, respectivamente.
En fecha 26 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte demandante, solicitó por comisión al Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, que proceda con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 2006, vista la solicitud suscrita mediante diligencia de la parte actora, este Tribunal acordó lo solicitado, ordenando al Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, a cumplir con lo establecido en el artículo 223 eiusdem.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió comisión mediante oficio signado bajo el número 0505-2006, de fecha 20 de octubre de 2006, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, constante de ocho (08) folios útiles, y por cuanto observa que guarda relación con el presente juicio se ordenó agregarlas a los autos, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
En fecha 22 de noviembre de 2006, compareció la ciudadana NELLY DÍAZ DE DUARTE, plenamente identificada en autos, asistida por su apoderado judicial, solicitando mediante diligencia se le nombre defensor ad-litem al demandado, ARGENIS DUARTE, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2006, este Tribunal negó dicho pedimento por cuanto no estaban vencidos los lapsos establecidos para la comparecencia del demandado.
En fecha 05 de febrero de 2007, la parte actora mediante diligencia, solicitó se nombrara defensor judicial al demandado, en base al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2007, dicha solicitud se materializó, cumplidas las formalidades y no habiendo comparecido el demandado en el lapso legal para darse por citado, razón por la cual este Tribunal designó como defensor judicial al ciudadano LUIS MANUEL ESCOBAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.941, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a su notificación, aceptara o se excusara del mismo.
En fecha 22 de marzo de 2007, compareció el Alguacil Titular de este Despacho, ORLANDO BRITO MUÑOZ, consignando la boleta de notificación firmada por el abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, plenamente identificado en autos. En fecha 27 de marzo de 2007, el defensor designado consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo, juró cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al mismo.
En fecha 02 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó mediante diligencia, se citara al abogado defensor de la parte demandada a los fines que dé contestación al presente juicio. En fecha 04 de mayo de 2007, se ordenó la citación del defensor judicial para que compareciera a los actos señalados en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 08 de mayo de 2007, fueron consignados los fotostatos del libelo de la demanda, por el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de librar la compulsa para el defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2007, se libró la compulsa respectiva, por cuanto fueron consignados los fotostatos correspondientes, quedando citado el defensor para el 08 de junio de 2007, mediante consignación de recibo de compulsa efectuada por el Alguacil del Tribunal, la cual se encontraba debidamente firmada.
El primer (1er) acto conciliatorio se celebró el 25 de julio de 2007, al cual compareció la demandante, ciudadana NELLY DÍAZ DE DUARTE, acompañada por su apoderado judicial, abogado HARRY RAFAEL RUIZ, dejando constancia de la no comparecencia del abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, así como la no comparecencia de la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emplazándose a las partes a un segundo acto conciliatorio.
En fecha 11 de octubre de 2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para el segundo (2º) acto conciliatorio, al cual compareció la demandante, ciudadana NELLY DÍAZ DE DUARTE, acompañada por su apoderado judicial, abogado HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.773, dejando constancia de la comparecencia del abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.941, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. El abogado de la parte actora expuso: “(…) Insisto en la demanda como de hecho y de derecho en toda y cada una de sus partes y solicito su continuación. (…)”. En este estado el defensor judicial de la parte demandada expuso: “(…) Dejo expresa constancia que hasta la presente fecha no se ha podido contactar a la parte demandada a pesar de haberle dirigido un telegrama que consignaré en la contestación de la demanda. (…)”. En esa misma oportunidad se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda.
Verificados los actos conciliatorios, en fecha 24 de octubre de 2007, se celebró el acto de contestación a la demanda, al cual compareció la parte actora acompañada por su apoderado judicial, apegándose al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contestó el presente juicio negando, rechazando y contradiciendo a todo evento la demanda de divorcio incoada por la parte actora, así mismo consignó telegrama que le envió al demandado.
En fecha 01 de noviembre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignando dos (02) escritos de pruebas para su admisión y evacuación. En fecha 27 de noviembre de 2007, este Tribunal ordenó agregarlas a los autos; admitiéndolas por auto de fecha 06 de diciembre de 2007.
En fecha 21 de enero de 2008, el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, en representación de la ciudadana NELLY DÍAZ DE DUARTE, consignó mediante diligencia copia del escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios para que se cumpla con la comisión. Por auto de fecha 15 de febrero de 2008, se libraron despachos y oficios respectivos.
En fecha 24 de marzo de 2008, se dieron por recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de dieciocho (18) folios útiles, remitida mediante oficio número 2008/99, de fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal observó que por cuanto guarda relación con la presente causa, se ordenó agregarlas a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 02 de abril de 2008, compareció el abogado judicial de la parte demandante, debidamente identificado en autos, solicitando mediante diligencia, se fije oportunidad para los informes según el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril de 2008, vista la diligencia suscrita por el abogado de la parte actora, este Tribunal negó dicha solicitud por improcedente.
Pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace sobre la base siguiente:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La base fundamental de toda sociedad es la familia, y en consecuencia, el matrimonio, de ello depende la manera de desenvolverse del individuo en su medio social, es por ello, que el legislador mediante las normas respectivas, busca la protección de esa institución familiar, procurando su estabilidad y perpetuidad, coadyuvando a las uniones duraderas. Es por estas razones, que la comunidad es la primera favorecida del matrimonio, por cuanto éste aporta grandes beneficios en virtud de una unión estable con la intención de unirse para toda la vida, socorrerse mutuamente, darse apoyo, guardarse fidelidad, respeto y comprensión, y por ende, cumplir con los mismos deberes y obligaciones que éste acarrea.
En un concepto más antiguo, según Ulpiano, recogida por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.
Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestra norma sustantiva dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
6º.- La condenación a presidio.
7º.- la adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)”.
En el caso que nos ocupa, la demandante alega el abandono voluntario de su cónyuge hace más de dieciséis (16) años, pero siendo que la parte actora debe probar sus alegatos, se tomaron en consideración las reglas de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil.
Con respecto al abandono voluntario, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2007-358, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSE TERAN en contra de la ciudadana SINIA PASTORA PEREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Entendido esto, es necesario tener en cuenta que si el demandado abandonó el hogar hace más de dieciséis (16) años, según escrito libelar suscrito por la accionante, es preciso verificar dichos hechos, por cuanto la accionante sólo presentó como pruebas de ese hecho las testimoniales de las ciudadanas ANA LUCÍA PEÑALOZA MARTÍNEZ y PASCUALA GUTIÉRREZ y un acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico, el cual no fue entregado por ser el destinatario desconocido.
A los fines de corroborar las afirmaciones constitutivas de la pretensión de la accionante, y a los efectos de verificar si efectivamente tales aseveraciones son ciertas, este Tribunal analizará con sumo detalle las mencionadas testimoniales y las pruebas presentadas por la demandante así como las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte accionada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, debidamente inscrita en los libros de matrimonios correspondientes al año mil novecientos setenta y ocho (1978), en fecha 6 de julio de 1978, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, acta número 144. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2) Copia simple de la cédula de identidad de la hija que tuvieron los cónyuges, siendo ésta mayor de edad, este Tribunal considera que si bien es cierto que al ser dicho documento una instrumental que acredita a su portador los datos que en él se encuentran, a saber: número de identificación personal y fecha de nacimiento, entre otros, y siendo que al comparar dicha fecha junto con la emisión del acta de matrimonio, se desprende que la ciudadana DAISY TIMILAY DUARTE DÍAZ, nació dentro del vínculo matrimonial existente entre las partes. En consecuencia, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
3) Acuse de recibo de telegrama enviado al demandado, de fecha 04 de mayo de 2005, según sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, oficina Los Teques, mediante el cual se evidencia que no pudo ser entregado por ser el destinatario desconocido. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
4) Las testimoniales rendidas ante el juzgado comisionado, en primer lugar por la ciudadana ANA LUCÍA PEÑALOZA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 24.461.763, declarando lo siguiente:
“(…) Primero: ¿Diga (sic) el testigo, si sabe y le consta que el señor ARGENIS DUARTE es el esposo de la ciudadana NELLY DÍAZ DE DUARTE? (sic) Contesto: Sí. Segundo: ¿Diga (sic) la testigo cuánto tiempo aproximadamente vivió el ciudadano ARGENIS DUARTE, con la señora NELLY DE DUARTE? (sic) Contestó: Bueno exactamente no se (sic) el tiempo medido, porque yo los conocí como pareja al poco tiempo ellos se mudaron para la fría, el se la llevó para que la familia, se la llevó, se fueron, desde esa vez no supe mas de ella. Tercera: ¿Diga (sic) la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ARGENIS DUARTE se haya ido de sula (sic) casa? (sic) Contestó: Bueno, en realidad no me consta que se haya ido de la casa, porque ella me contó que el (sic) no volvió y la dejó sola con sus hijos, ella me lo contó cuando regreso a Guaremal. Cuarta: ¿Diga (sic) la testigo si actualmente el ciudadano ARGENIS DUARTE, vive con su esposa NELLY DE DUARTE? (sic) Contestó: No. Quinta: ¿Diga (sic) la testigo si alguna vez observó a la pareja en cuestión discutir, ofenderse y o (sic) agredirse? (sic) Contestó: No me consta. Sexta: ¿Diga (sic) la testigo el tiempo aproximado que este señor ARGENIS DUARTE, se encuentra ausente de su hogar? (sic) Contestó: no lo se (sic), eso sucedió por allá. Septima: (sic) ¿Diga (sic) la testigo si en los últimos siete años ha visto al señor ARGENIS DUARTE, en la casa, donde vive actualmente NELLY DE DUARTE? (sic) Contestó: Nunca lo volví a ver. Octava: ¿Diga (sic) la testigo si el señor ARGENIS DUARTE cumplió con la pensión de alimentos con sus hijos? (sic) Contestó: Creo que no, porque si la dejo (sic) sola con sus hijas como iba a cumplir (sic). Novena: ¿Diga (sic) la testigo desde hace cuanto (sic) tiempo conoce a NELLY DE DUARTE? (sic) Contestó: como veinticinco años. CESARON. (…)”. (Negritas propias).
En segundo lugar por la ciudadana PASCUALA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.663.366, donde expresó lo siguiente:
“(…) Primero: ¿Diga (sic) el testigo, si sabe y le consta que el señor ARGENIS DUARTE es el esposo de la ciudadana NELLY DÍAZ DE DUARTE? (sic) Contesto: Sí. Segundo: ¿Diga (sic) la testigo cuánto tiempo aproximadamente vivió el ciudadano ARGENIS DUARTE, con la señora NELLY DE DUARTE? (sic) Contestó: yo (sic) ella (sic) tenga (sic) como quince años y siempre ha estado sola. Tercera: ¿Diga (sic) la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ARGENIS DUARTE se haya ido de su casa? (sic) Contestó: Bueno, este (sic) como ya le dije ella estaba sola, desde que la conozco ella ha estado sola, trabajando solita. Cuarta: ¿Diga (sic) la testigo si actualmente el ciudadano ARGENIS DUARTE, vive con su esposa NELLY DE DUARTE? (sic) Contestó: No. Quinta: ¿Diga (sic) la testigo si alguna vez observó a la pareja en cuestión discutir, ofenderse y o (sic) agredirse? (sic) Contestó: Yo nunca lo conocí a él, en verdad. Sexta: ¿Diga (sic) la testigo el tiempo aproximado que este señor ARGENIS DUARTE, se encuentra ausente de su hogar? (sic) Contestó: Bueno yo creo como 18, porque yo conozco a Nelly desde hace quince años y ella estaba sola. Septima: (sic) ¿Diga la testigo si en los últimos siete años ha visto al señor ARGENIS DUARTE, en la casa, donde vive actualmente NELLY DE DUARTE? (sic) Contestó: No. Octava: ¿Diga (sic) la testigo si el señor ARGENIS DUARTE cumplió con la pensión de alimentos con sus hijos? (sic) Contestó: No, porque Nelly es la que trabaja para sus hijos. Novena: ¿Diga (sic) la testigo desde hace cuanto (sic) tiempo conoce a NELLY DE DUARTE? (sic) Contestó: Como 15 años. CESARON. (…)”. (Negritas propias).
Estos testigos hábiles, presenciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, siendo éstos estimados con valor de plena prueba bajo el sistema de la sana crítica, toda vez que al ser analizadas las deposiciones de dichos testigos, se observa que ambas son concordantes entre sí en el hecho de que el demandado ha estado separado físicamente del hogar por varios años consecutivos, por lo que el tribunal aprecia sus declaraciones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por medio de dichas testimoniales puede extraerse, el hecho de que el ciudadano ARGENIS DUARTE, parte demandada, se ha separado físicamente del hogar, eso aunado a la falta de probanzas por parte del demandado respecto al cumplimiento de las obligaciones que con ocasión del matrimonio debía honrar a favor de su cónyuge e hija, hacen procedente la demanda interpuesta, pues el accionado dejó de cumplir con lo que constituía su carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, según los cuales:
“(…) Artículo 506: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”. (Subrayado por el Tribunal).
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (…)”.
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, sostuvo lo siguiente:
“(…) en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción… (…)”. (Negritas del Tribunal).
Este Juzgado a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento y valorando las pruebas traídas a los autos por la parte actora, las cuales son: copia fotostática del acta de matrimonio, donde quedó comprobado el vínculo conyugal que los une; copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana DAISY TIMILAY DUARTE DÍAZ, de la cual se desprende que la supra mencionada ciudadana fue concebida dentro del vínculo matrimonial, en razón del tiempo en que se evidencia la fecha de su nacimiento y la fecha en la cual la parte demandada y demandante contraen nupcias, y finalmente, las testimoniales de las ciudadanas ANA LUCÍA PEÑALOZA MARTÍNEZ y PASCUALA GUTIÉRREZ, de las que se desprende el conocimiento que tienen las referidas testigos sobre la ausencia del accionado por varios años consecutivos en el domicilio conyugal. Tales probanzas y el hecho de que el demandado no desvirtuó mediante las pruebas respectivas las afirmaciones de hecho efectuadas por la accionante, por lo que este Tribunal asume que el referido ciudadano dejó de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio, demostrando así un desinterés por la familia y de seguir conviviendo en armonía, en función de mantener una estabilidad hogareña.
En fuerza a lo anterior, procede la presente acción en razón al numeral segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, por cuanto se ha verificado el supuesto establecido en la mencionada norma, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fuera intentada por la ciudadana NELLY DÍAZ DE DUARTE en contra del ciudadano ARGENIS DUARTE, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia declara disuelto, el vínculo matrimonial, contraído por los referido ciudadanos ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 06 de julio del año 1978, según consta de acta de matrimonio Nº 144 de los libros respectivos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Se condena a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes, conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
EMQ/RGM/DRWG.-
Exp. 24.156.-
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