REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 26.679

PARTE ACTORA: AGUSTÍN RODRÍGUEZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.971.158.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON PIRELA PINEDA, MARÍA DILIA DE FREITAS e INDIRA TORBAY DE SOUSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.356, 70.528 y 70.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE MORENO ANTIVEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.054.824, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAÚL ALVAREZ PALACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.368.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2.006, por los abogados en ejercicio ROBINSON PIRELA PINEDA, MARÍA DILIA DE FREITAS e INDIRA TORBAY DE SOUSA, ya identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó al ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO ANTIVEROS, arriba identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, basando su pretensiones en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273 y 1.275 del Código Civil, de conformidad con los artículos 33 y 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando, que: 1) Consta de documento privado de fecha 01 de julio del año 1.999, que su representado, celebró con el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO ANTIVEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.054.824, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un bien inmueble constituido por la planta alta “A” de la Quinta Hortensia, ubicada en la Calle Los Mangos, Sector Amigos Reunidos, Altos de Corralito, Carrizal, Estado Miranda; la cual consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) recibo-comedor, un (01) lavadero techado, una (01) terraza y un (01) estacionamiento techado. 2) Consta de la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento que la duración del mismo era de un (01) año fijo e improrrogable, que iniciaba el día 01 de julio de 1.999, y culminaba el día 01 de julio de 2.000, fecha ésta en la cual el arrendatario, se comprometía a entregar el inmueble arrendado completamente desocupado, libre de toda clase de bienes y/o personas, en las mismas buenas condiciones de conservación, aseo y pintura, tal y como lo recibió. 3) Es el caso que con ocasión del vencimiento del contrato de arrendamiento antes identificado, ambas partes suscribieron de forma consecutiva cuatro (04) nuevos contratos de arrendamiento privados, por el mismo inmueble antes identificado y por el mismo lapso de duración, es decir, por periodos de un (01) año fijo e improrrogable vigentes entre las siguientes fechas: A) El primero entre el 01 de julio del año 2.000, inclusive y el 01 de julio del año 2.001 exclusive. B) El segundo entre el 01 de julio del año 2.001 inclusive, y el 01 de julio de año 2.002 exclusive. C) El tercero entre el 01 de julio del año 2.002 inclusive y el 01 de julio del año 2.003 inclusive. D) El cuarto entre el 01 de julio del año 2.003 inclusive y el 01 de julio del año 2.004 exclusive; siendo este cuarto contrato de arrendamiento el último que suscribieron el demandante y el demandado. 4) A raíz del vencimiento del último contrato de arrendamiento antes señalado, comenzó a correr a favor del arrendatario, sin necesidad de desahucio o notificación alguna, por el solo hecho del vencimiento del término fijo estipulado en el mismo contrato, la prórroga legal que le correspondía al arrendatario, en los términos del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este sentido, por cuanto la relación arrendaticia que vinculaba a nuestro representado como arrendador, era mayor de cinco (05) años. Pero menor de diez (10) años, la misma operaría por un plazo máximo de dos (02) años, de manera que estaría comprendida desde el 01 de julio de 2.004, inclusive, hasta el día 01 de julio del año 2.006, exclusive, fecha ésta en la cual el arrendatario debió entregar el inmueble que ocupaba, hecho este que aún a la presente fecha no ocurrió, pues el arrendatario no ha entregado de forma voluntaria el inmueble arrendado conforme a la Ley. Es por todo lo antes expuesto que ocurrieron en nombre de su representado a demandar como en efecto lo hicieron al ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO ANTIVEROS, antes identificado, para que conviniese o en su defecto fuese condenado a lo siguiente: A) En el cumplimiento del contrato de arrendamiento y en consecuencia que efectuara la inmediata entrega material del inmueble arrendado completamente desocupado, libre de personas y bienes en los términos previstos en el documento de arrendamiento, por el vencimiento del término de duración contractualmente estipulado, y por el vencimiento de la prórroga legal de dos (02) años que corresponde en virtud de la duración de la relación arrendaticia. B) En pagar a su representado los daños y perjuicios causados por concepto de la utilidad de la cual ésta siendo privado, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.230.000), que en la actualidad equivalen a MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.230), monto éste que comprende la indemnización por daños y perjuicios causados desde el 01 de julio de 2.006, hasta el 21 de septiembre de 2.006, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) diarios, que hoy en día equivalen a la cantidad de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15), ello como justa compensación por el disfrute, posesión, uso y goce del inmueble. C) En pagar a nuestro representado los daños y perjuicios causados por concepto de la utilidad de la cual está siendo privado, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) diarios, que hoy en día equivalen a la cantidad de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15), contados a partir del día 21 de septiembre de 2.006, inclusive, hasta que se produzca la entrega voluntaria del inmueble por parte del demandado, o hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio. Finalmente, estimaron su demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.230.000), que hoy en día equivalen a la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.230).
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 28 de septiembre de 2.006, ordenándose el emplazamiento del demandado a los fines que compareciera ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la presente demanda u opusiera las defensas que creyera convenientes, librándose así la compulsa respectiva.
Cumplida como lo fue la citación personal de la parte demandada, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial inserta al folio 43 del presente expediente de fecha 17 de noviembre de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó en fecha 24 de noviembre de 2.006, escrito de promoción de pruebas, siendo agregado y admitido en esa misma fecha; asimismo, posteriormente la parte demandada debidamente asistida de abogado consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de noviembre de 2.006, siendo agregado y admitido en la misma oportunidad.
En fecha 30 de enero de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal A quo dictara sentencia en el presente juicio.
En fecha 23 de febrero de 2.007, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por la parte actora.
Previa notificación del fallo arriba mencionado, la parte demandada en fecha 28 de febrero de 2.007, apeló de la decisión dictada, siendo oída en ambos efectos por el Juzgado A quo, mediante auto fechado 07 de marzo de 2.007, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera el recurso ejercido.
En fecha 07 de marzo de 2.007, fue recibido mediante el sistema de distribución el presente expediente, correspondiéndole a este Juzgado conocer del mismo, quien le dio entrada mediante auto de fecha 20 de marzo de 2.007, bajo el Nº 26.679, fijando así el décimo (10º) día despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal de la causa, mediante sentencia resolvió la controversia declarando con lugar la demanda propuesta, con la siguiente motivación:

“(…) OMISSIS… Ahora bien, consta de las actuaciones que integran el presente expediente y señalado en el presente fallo, la parte demandada fue citada el día 17 de Noviembre de 2006, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho Judicial (folio 43) y de acuerdo al cómputo realizado por el Secretario del Tribunal (folio 46), el acto de la contestación de la demanda debió llevarse a cabo el día 21 de Noviembre del año próximo pasado. En la oportunidad legal de la contestación de la demanda el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia no tuvo lugar el acto de la contestación a la demanda, configurándose de esta manera el primer supuesto jurídico contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece… Con respecto al segundo requisito o supuesto, es decir que nada pruebe que lo favorezca, quedó establecido con anterioridad que el demandado tiene la carga de probar que los hechos alegados por el demandante son inexistentes, por lo tanto corresponde precisar cuales son estos hechos… En su escrito libelar la parte actora, alega que celebró varios contratos de arrendamiento a tiempo determinado con la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO ANTIVEROS, ampliamente identificado en autos; que el último de los contratos venció el día 01 de julio de 2.004; que una vez vencido dicho contrato, comenzó de inmediato, a favor del arrendatario la prórroga legal de dos (2) años consagrada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el día 01 de julio de 2006, debió el demandado CARLOS ENRIQUE MORENO ANTIVEROS, hacer entrega del inmueble constituido por la planta alta “A” de la Quinta Hortensia, ubicada en la Calle Los Mangos, Sector Amigos Reunidos, Altos de Corralito Carrizal del Estado Miranda y que hasta la fecha de interposición de la demanda no ha hecho entrega del inmueble.… Son los hechos señalados con anterioridad, los que le correspondía demostrar su inexistencia a la parte demandada. Ahora bien, durante el lapso de pruebas, el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO ANTIVEROS, asistido del profesional del derecho RAÚL ALVAREZ PALACIO, consignó escrito de promoción de pruebas, a través del cual consignó recibos de consignación de los cánones de arrendamientos correspondientes al mes de julio de 2004, hasta noviembre de 2006, efectuados ante el Juzgado de Municipio del Municipio de Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, según el decir de la parte demandada, evidencia que durante la relación arrendaticia no ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento y con la misma finalidad solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio Carrizal para que enviará (Sic) a éste (Sic) Tribunal copias certificadas del expediente de consignaciones signado con el Nº 1380-2004, copias que fueron agregadas a los autos en fecha 15 de enero del año en curso…OMISSIS… documentos que por su naturaleza son considerados, por quien aquí suscribe, copias certificadas de documentos públicos administrativos, ya que acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en las sentencias de fechas 4 de mayo de 2004, y 16 de mayo de 2003, en las cuales se dejó sentado cuales son dichos documentos, en los siguientes términos: “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a los negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de una (Sic) funcionario estando dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”… Ahora bien la referida prueba resulta a todas luces impertinente, ya que no ha constituido en la presente causa un hecho controvertido el estado de solvencia o no de la parte arrendataria, así como tampoco se ha reclamado el pago de cánones de arrendamiento (…)”.

De lo antes trascrito se evidencia que, si bien el demandado no dio contestación a la demanda, tal y como está plasmado en la motiva del fallo dictado por el Juzgado A quo, tan bien es cierto que, haciendo uso de su derecho, y a los fines de que no operara el segundo requisito establecido en el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales fueron declaradas impertinentes por el Tribunal de la causa, argumentando que el hecho que pretende trasladar no es de los controvertidos, por lo que concluye que no probó nada que le favoreciera.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir el pronunciamiento de mérito respectivo, este Tribunal procede al examen de las pruebas cursantes a los autos:
Pruebas de la parte actora, producidas junto con el libelo de la demanda:
1.- Original del contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 1.999, suscrito entre los ciudadanos AGUSTÍN RODRIGUEZ PADRÓN y CARLOS ENRIQUE MORENO ANTIVEROS, ambos plenamente identificados. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado, ni desconocido por las partes de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.
2.- Original del contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 2.003, suscrito entre los ciudadanos AGUSTÍN RODRIGUEZ PADRÓN y CARLOS ENRIQUE MORENO ANTIVEROS, ambos plenamente identificados. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado, ni desconocido por las partes de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.
3.- Copia certificada del documento de compra venta, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1.965, el cual quedó inserto bajo el Nº 61, Folio 212 y Vto, Protocolo Primero, Tomo 4º; mediante el cual el ciudadano LUIS VITELIO DIAZ, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano AGUSTÍN RODRIGUEZ PADRÓN, el inmueble objeto de la controversia, dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Y así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Veintiocho (28) recibos originales de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO ANTIVEROS, (parte demandada), ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, desde el mes de julio de 2.004, hasta el mes de noviembre de 2.006. Este Tribunal desecha dicha prueba por impertinente, toda vez que no desvirtúa los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.
2.- copia certificada del expediente Nº 1380-04, de consignaciones arrendaticias, llevado por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este Tribunal se permite traer a colación respecto de los documentos públicos administrativos, la reiterada jurisprudencia de Nuestra Sala de Casación Civil, en sus sentencias de fechas 4 de mayo de 2004, y 16 de mayo de 2003, citadas por el A quo en la motiva del fallo recurrido, siendo ésta del tenor siguiente:
“(…) Son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a los negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de (Sic) funcionario estando dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido (…)”.
En consecuencia, este Tribunal aún cuando se trata de documentos públicos administrativos, no les atribuye eficacia probatoria toda vez que no guardan congruencia con lo alegado por la parte actora. Así se decide.
Planteada la controversia de la manera en que quedó expuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la solicitud de la parte demandante no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:
Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; asimismo igualmente se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, ambas partes hicieron lo propio a tal fin, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que el accionado no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada quedó citada en fecha 17 de noviembre de 2.006, y asimismo, se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa el demandado, efectivamente, promovió pruebas en la oportunidad legal para ello, pero las mismas fueron desechadas por ser impertinentes, toda vez que con ellas pretendía probar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, cuando lo cierto es que la causa que justifica la demanda no es la falta de pago sino la expiración del término de duración del contrato y el vencimiento de la prórroga legal, la cual opera de pleno derecho, pudiendo el arrendador solicitar la entrega material del inmueble arrendado, tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual es del tenor siguiente: “(…) La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…OMISSIS (…)”. (Subrayado del Tribunal), sin que el demandado diera cumplimiento a la entrega del inmueble, conforme a lo estipulado contractualmente, y siendo que, la prórroga legal comenzó a operar a partir del vencimiento del último contrato de arrendamiento, el cual para la fecha de interposición de la demanda había fenecido de conformidad con el artículo antes citado. En consecuencia, de lo anterior se desprende que por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de la actora, o que comprobaran el cumplimiento de su obligación, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, el demandado no probó algo que le favorezca.
En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra el demandado. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por los apoderados judiciales de la parte actora, ya identificados, es que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: A: “(…) En el cumplimiento del contrato de arrendamiento…OMISSIS… en consecuencia que se efectué la inmediata entrega material del inmueble arrendado completamente desocupado libre de personas y bienes en los términos previstos en el documento de arrendamiento citado, por vencimiento del término de duración contractualmente estipulado y por vencimiento de la prórroga legal de dos (02) años que corresponde en virtud de la duración de la relación arrendaticia… OMISSSIS (…)”. B: “(…) En pagar a nuestro representado a título “daños y perjuicios” causados por concepto de la utilidad de la cual esta siendo privado, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREITA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.230.000,00); monto éste que comprende la indemnización por daños y perjuicios causados desde el día 01 de julio del año 2006, (inclusive), fecha en la cual venció la prórroga legal, hasta el día 21 de septiembre del año 2006, (inclusive), fecha de presentación de la presente demanda, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) diarios; ello como justa compensación por el disfrute, posesión, uso y goce del inmueble… OMISSIS (…)””. C: “(…) En pagar a nuestro representado a título “daños y perjuicios” causados por concepto de la utilidad de la cual esta siendo privado, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) diarios, contados desde el día 21 de septiembre del año 2006, (exclusive), fecha de presentación de la presente demanda, hasta que se produzca la entrega voluntaria del inmueble por parte del “Arrendatario”, o hasta que (Sic) recaiga sentencia definitiva en el presente juicio ello como justa compensación por el disfrute, posesión, uso y goce del inmueble…OMISSIS (…)”.
En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que la parte actora intenta una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, que a tenor de lo dispuesto el artículo 1.167 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…)”, responde a un interés o bien jurídico establecido en nuestro ordenamiento, por lo que en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos, y así se declara.
Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar, y así se declara.



-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO ANTIVEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.054.824, en carácter de parte demandada en el presente juicio, en consecuencia SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2.007. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.971.158, en su carácter de la parte actora en el presente juicio, contra el prenombrado ciudadano, y consecuentemente se condena al accionado a: 1) Hacer entrega material, del inmueble constituido por la parte alta “A” de la Quinta Hortensia, ubicada en la Calle Los Mangos, Sector Amigos reunidos, Altos de Corralito, Carrizal, Estado Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió. 2) Cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.230,00), por concepto de daños y perjuicios causados por la no entrega oportuna del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por parte del demandado. 3) Cancelar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CIINCO BOLÍVARES (Bs. 2.235,00), a razón de QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00) diarios, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, y comprende al período de tiempo que va desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir el día 28 de septiembre de 2.006, hasta el día 23 de febrero de 2.007, fecha en la cual el A quo dictó sentencia definitiva. 4) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 281 eiusdem.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00PM.
LA SECRETARIA,


EMMQ/RG/jcda
Exp. N° 26.679