REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE SOLICITANTE: MARCOS EUSTACIO LOZADA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-280.826, actuando en su propio nombre, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.145.-
MOTIVO: APERTURA DE TESTAMENTO.-
SOLICITUD Nº 47.099.-

ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, proveniente del sistema de distribución, se recibió la presente solicitud, presentada por el abogado MARCOS EUSTACIO LOZADA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.145, en el cual expone que tiene en depósito testamento cerrado que otorgó el ciudadano ROGER QUINTERO BRICEÑO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-613.410, y falleció en fecha 06 de abril de 2009, en el Centro Diagnóstico CDI, San Diego de Los Altos, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho testamento fue, a su decir, cerrado y sellado ante la ciudadana Registradora del Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2009.
Por lo anteriormente expuesto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 986 del Código Civil, solicitó a este Tribunal fijara día y hora para efectuar la correspondiente consignación del testamento a los fines de la apertura y publicación del mismo.
En fecha once (11) de mayo de 2009, el solicitante presentó escrito dejando constancia de la consignación de los documentos en que basa su solicitud.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, se fijó oportunidad para la apertura del testamento, la cual se llevaría a cabo el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la de la publicación en prensa de dicho auto, a las once de la mañana.
A través de escrito presentado en fecha 08 de junio de 2008, la parte solicitante consignó el ejemplar del auto debidamente publicado en el diario indicado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para proceder a la apertura del testamento consignado en la presente solicitud, este Tribunal a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente, formula las siguientes consideraciones: 1º) Dispone el artículo 986 del Código Civil, lo siguiente: “Artículo 986.- Toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la obligación de manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano tan pronto como conozca la muerte del testador, para que sea abierto y publicado.
Cualquiera que se crea interesado puede solicitar del mismo funcionario que ordene la entrega del testamento, comprobando la muerte del testador”.
Si bien es cierto que la disposición contenida en el artículo 986 de la Ley Civil sustantiva establece que la solicitud se debe presentar ante un Tribunal de Primera Instancia, no es menos cierto que en fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución que fue luego publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en la cual en su artículo 3° dispone lo siguiente: Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Conforme a la referida resolución, corresponde ahora a los Juzgados de Municipio el conocimiento de aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, como la que en este caso nos ocupa, toda vez que en los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, no hay contención o controversia, tal y como lo considera el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, el cual establece lo siguiente:
“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta el primer elemento de la forma de la jurisdicción
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...” .
Por su parte, el tratadista el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente:
“De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.”
Establecido lo anterior y de conformidad con lo establecido en la resolución supra citada y por cuanto la presente solicitud fue recibida por este Juzgado, encontrándose en vigencia la referida resolución que dispone en el artículo 4°, lo siguiente: “Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”, debe esta Juzgadora, a tenor de la estipulación antes referida declararse incompetente por la materia, correspondiendo la misma a un Juzgado de Municipio; ahora bien, como quiera que este Juzgado se considera incompetente por la materia para conocer la presente solicitud, corresponde ahora determinar cual de los Juzgados de Municipio resulta competente por el territorio, y en tal sentido el artículo 993 del Código Civil dispone lo siguiente: “Artículo 993.- La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus” (Subrayado del Tribunal), conforme a la disposición aquí citada y siendo que se desprende del acta de defunción consignada a los autos que el último domicilio del De Cujus fue Urbanización Rosaleda Sur, Calle Caracas, Quinta “Mivergel”, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, se debe declinar esta solicitud en el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y así se establece.-
DECISIÓN
Por tales razones, esta sentenciadora estima que es el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda DECLINA la competencia en el referido Juzgado, en virtud de ello, se ordena remitir el presente expediente junto con oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, adjuntándole al mismo el testamento consignado que se encuentra resguardado en la caja fuerte de este Tribunal, dejándose constancia en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2009, Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 12:10 p.m.
LA SECRETARIA,



EMQ/Jbad
Exp. Nº 47.099.-