REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
199º y 150º
Vista la anterior solicitud de Entrega Material del inmueble constituido por un Local para Oficina distinguido con el N° 41, ubicado al Este del Cuarto piso del Edificio, denominado Torre Royal, situado en la Calle la Estación, hoy Avenida Bermúdez, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, presentada por el ciudadano ANDREA CANNAVA PASSANISI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-6.490.468, asistido por los abogados en ejercicio RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES y OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 117.737 y 99.939, respectivamente, mediante el cual exponen: “…adquirí del ciudadano, JOSE GREGORIO PRIETO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nro 5.453.599 por un monto veintinueve millones Seiscientos Mil Bolívares con cero céntimos, (BS. 29.600.000,00), lo que actualmente equivale a Veintinueve Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 29.600,00), un Local para Oficina distinguido con el Nro 41, ubicado al Este del Cuarto piso del Edificio, denominado Torre Royal, situado en la Calle la Estación, hoy Avenida Bermúdez, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. La propiedad del citado inmueble y que opera a mi favor, se encuentra perfectamente determinada en el respectivo documento de propiedad, expedido por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda bajo el nro. 2009. 408, Tomo A21, Protocolo Mt.229.13.3.1.889, de fecha veinte de Marzo del año dos mil nueve (2009)…”. “…es el caso que en el mencionado documento, el mencionado ciudadano JOSE GREGORIO PRIETO ZAMBRANO, arriba identificado, asumió el compromiso de hacerme entrega del indicado inmueble, completamente desocupado y deshabitado…”. “…pese a que he efectuado innumerables diligencias y gestiones verbales para que se lleve a cabo la necesaria entrega del indicado local para oficina, desafortunadamente, todas esas gestiones mías han resultado hasta la presente completamente nugatorias, habida cuenta que el señalado ciudadano se niega a cumplir la obligación que adquirió con mi persona y que aparece perfectamente plasmada en el texto del documento de propiedad…”.
Ahora bien, el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto....”
Por su parte, el artículo 930 eiusdem, prevé:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición....”

Por otra parte la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sostuvo: “(…) Como es fácil colegir, se esta en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, que:
“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria – (...) su índole no es jurisdiccional – (por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...”.
Sobre la materia la Sala, estableció:
“...De la transcripción precedente se evidencia que en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición ala entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, como con acierto lo resolvió el tribunal de la causa, mas no el de la recurrida, el cual además incurrió en el error de admitir el recurso de casación propuesto contrariando la doctrina de la Sala en la materia, como antes se indicó, de que en los procesos de jurisdicción voluntaria no es posible el acceso a casación por disposición del artículo 312 ejusdem....” (Las negritas y cursivas son de la Sala). Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 572, 573 y 574,. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de octubre de 1997.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, promulgó el 18 de marzo de 2009, Resolución N° 2009-0006, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, N° 39.152, mediante la cual modificó la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente, todos los asuntos de jurisdicción no contenciosa en material Civil, Mercantil y Familia. En tal virtud de y siendo que el procedimiento de entrega material de bien vendido es de jurisdicción voluntaria, este tribunal se considera incompetente por la materia para conocer la presente solicitud de entrega material, por ser la misma de los llamados procedimientos no contenciosos, y declina su competencia en el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y así se decide.-
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la presente solicitud de Entrega Material, incoada por el ciudadano ANDREA CANNAVA PASSANISI, antes identificado, en los Juzgados de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia se ordena remitir de inmediato la presente solicitud al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, ________________________.-
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00.am.
LA SECRETARIA

EMQ/lisbeth
Exp.29046