REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 26.512.-
PARTE ACTORA: SORAIDA GOUVERNEUR BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.278.461, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.892.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CIRO LABRADOR DUGARTE y DELSO HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.36.222 y 63.282, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GIOVANINA BAKIT CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.164.434.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 11 de Enero de 2007, por la ciudadana SORAIDA GOUVERNEUR BLANCO, ya identificada, quien actúa en su propio nombre y representación, en el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) y con fundamento en los artículos 1264, 1356 y 1363 del Código Civil en concordancia con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana GIOVANINA BAKIT CHAPARRO, alegando que: “(…) Consta en documento Privado de fecha 20 de abril de 2006 que la ciudadana GIOVANINA BAKIT CHAPARRO (…) me adeuda la cantidad de CUARENTA MILLONES BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales, por haberle prestado sus servicios profesionales en el juicio que por Resolución de Contrato le incoara ADMINISTRADORA FERRO, C.A. donde se propuso Reconvención por Cumplimiento de Contrato, la cual fue declarada con lugar.- Los cuales se comprometió a cancelarme en el plazo de cuatro meses, Ciudadano Juez, a pesar de la que (sic) señora GIOVANINA BAKIT CHAPARRO, ya identificada, se comprometió a cancelarme la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) en el plazo de cuatro meses contados a partir del 20 de abril de 2006, pasados los cuatro meses infructuosas, han sido mis diligencias ante la prenombrada ciudadana tendiente a lograr el pago de mis honorarios profesionales, los cuales declaro (sic) adeudarme y cancelarme en le plazo de cuatro meses en el documento privado (…) y el cual es el fundamento de la presente demanda de Cobro de Bolívares por concepto de honorarios profesionales. PETITORIO En vista de los hechos narrados es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar, como efecto demando a la ciudadano GIOVANINA BAKIT CHAPARRO, ya identificada para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a cancelarme la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), suma que me adeuda por concepto de honorarios profesionales por servicios prestados…”.
En fecha 17 de enero de 2007, la parte actora mediante diligencia consignó los recaudos que sustentan su demanda.
En fecha 06 de febrero de 2007, este Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, decretándose la Intimación de la ciudadana GIOVANINA BAKIT CHAPARRO, para que pagara, acreditara el pago o formulara oposición a la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), que en la actualidad equivalen a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), reclama por la accionante.
Librados la compulsa y el oficio de comisión para la intimación de la accionada, ésta presentó escrito, debidamente asistida por el abogado VITO ARTURO D´ALESIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.180, formulando oposición al decreto intimatorio.
En fecha 10 de mayo de 2007, compareció la parte actora SORAIDA GOUVERNEUR BLANCO, ya identificada, y mediante diligencia promovió la Prueba de Cotejo.
En fecha 18 de mayo de 2007, este Tribunal mediante auto fijó para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, al tercer día de despacho siguiente del presente auto, a las 11:00 a.m.
En fecha 18 de mayo de 2007, este Juzgado agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial con sede en Cúa, Estado Miranda, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana GIOVANNA BAKIT CHAPARRO, quedó debidamente intimada.
En fecha 24 de mayo de 2007, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de designación de expertos (grafotécnicos), se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, compareciendo la parte actora, abogada SORAIDA J. GOUVERNEUR B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.892, quien actúa en su propio nombre, mientras que la parte demandada no compareció por si misma ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Acto seguido, la parte accionante designó a la ciudadana MARIA SÁNCHEZ MALDONADO como experto grafotécnico y el tribunal por su parte, procedió al nombramiento de los ciudadanos LILIANA GRANADILLO CORONADO e ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, como expertos.
En fecha 30 de mayo de 2007, compareció la ciudadana MARIA SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de Experto Grafotécnico y, mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona. En esa misma fecha, el Alguacil de este Juzgado consignó las boletas de notificación firmadas por los ciudadanos LILIANA GRANADILLO CORONADO e ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2007, el ciudadano ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, en su carácter de Experto grafotécnico designado por este Juzgado, aceptó el referido cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 06 de junio de 2007, la parte actora SORAIDA GOUVERNEUR BLANCO, suficientemente identificada en autos, consigna escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, compareció la ciudadana LILIANA GRANADILLO CORONADO, en su carácter de experto grafotécnico designado por este Juzgado y mediante diligencia aceptó el cargo conferido.
Por auto fechado 07 de junio de 2007, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada SORAIDA GOUVERNEUR BLANCO, en su carácter de parte actora. En esa misma fecha se ordenó el desglose de los documentos requeridos por los expertos para la experticia grafotécnica promovida.
El 13 de junio de 2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 18 de junio de 2007, compareció la abogada SORAIDA GOUVERNEUR BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.892, quien actúa en su propio nombre, y mediante diligencia solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de marzo de 2007 hasta el 18 de junio de 2007, siendo proveído tal requerimiento el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 19 de junio de 2007, mediante auto se ordenó el cómputo solicitado desde el 18 de junio de 2007 hasta el 18 de junio de 2007 (ambas fechas inclusive).
El 6 de julio de 2007, los expertos designados consignaron dictamen pericial, en el cual concluyen que la firma cuestionada fue producida por la misma persona que como “La intimada”, GIOVANINA BAKIT CHAPARRO, C.I. 4.164.434, suscribe el anverso del escrito de oposición con fecha de presentación 3 de mayo de 2007.
En fecha 10 de julio de 2007, compareció el abogado CIRO LABRADOR DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.36.222, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal la apertura del Cuaderno de Medidas y se pronunciara sobre la Medida de Embargo solicitada en el Libelo de la demanda.
En fecha 12 de julio de 2007, mediante auto se ordenó abrir el cuaderno de medidas, asimismo se acordó certificar las copias fotostáticas consignadas por la parte demandante (Libelo de demanda y auto de admisión).
En fecha 10 de julio de 2008, compareció el abogado CIRO LABRADOR DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.222, en su carácter de apoderado judicial de las parte actora, solicitó se sentenciara la presente causa, asimismo solicito le sea expedida copia certificada de los folios 114 al 122 (Experticia Grafotécnica).
En fecha 17 de julio de 2008, por auto se verificó que, efectivamente, el presente juicio se encuentra en estado de decisión, por ende el pronunciamiento respectivo será dictado atendiendo el orden de antigüedad de las causas que se encuentran en estado de sentencia, procurando en todo caso garantizar a los usuarios de este recinto judicial que las decisiones sean emitidas en consideración. Asimismo, se ordenó expedir por secretaría copia certificada de los folios 114 al 122 del expediente.
ACTUACIONES VERIFICADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 12 de julio de 2007, por auto se instó a la parte solicitante (actora) a consignar certificación del documento de propiedad del inmueble objeto de la solicitud.
En fecha 30 de julio de 2007, compareció el abogado CIRO LABRADOR DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.222, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y a los fines del decreto de la medida cautelar solicitada consignó copia de la sentencia debidamente registrada por ante el registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual es el documento de propiedad del inmueble de la ciudadana GIOVANINA BAKIT CHAPARRO (parte intimada).
En fecha 10 de agosto de 2007, este Tribunal mediante auto, negó la solicitud de la Medida de Embargo sobre Bienes inmuebles requerida por la parte actora, quien invocó a tales efectos lo establecido el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2007, compareció el abogado CIRO LABRADOR DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.222, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se dicte medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte intimada.
En fecha 21 de septiembre de 2007, mediante auto se instó nuevamente al abogado CIRO LABRADOR DUGARTE, apoderado de la parte actora, a consignar certificación del documento de propiedad del inmueble objeto de la solicitud, expedida en fecha reciente por la Oficina de Registro correspondiente.
En fecha 10 de julio de 2008, compareció el abogado CIRO LABRADOR DUGARTE, apoderado de la parte actora, consignando copia simple del documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, donde la ciudadana GIOVANINA BAKIT CHAPARRO, parte intimada vende el inmueble a que se refiere la medida solicitada.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la demanda que da origen a las presentes actuaciones, la accionante solicitó su trámite mediante el procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como de inyunción o procedimiento injuntivo, cuyo objetivo conforme a la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil es “(…) lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado (…)” y agrega que, “(…) el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución…”
De allí que pueda afirmarse que, el referido procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer contra un adversario, por encontrarse asistido por una prueba escrita (Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil), lo cual a su vez autoriza al Juez para que inaudita alteram parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, acredite su cumplimiento o en su defecto, formule oposición concediéndole a tales fines un lapso perentorio, que de transcurrir sin que el demandado hiciere oposición conferirá al decreto un carácter definitivo e irrevocable, con efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
En relación al procedimiento que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 15 de abril de 2005, estableció:
“(…) El procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación… (…)”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República en sentencia fechada 3 de abril de 2003, sostiene que:
“(…) el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna… (…)”.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la accionada en fecha 27 de abril de 2007, consigna escrito mediante el cual formula oposición al decreto de intimación invocando a tales efectos la disposición contenida en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y además, desconoce el instrumento privado fechado 20 de abril de 2006, que corre inserto al folio 5 del presente expediente, por lo tanto, desde esa actuación de la demandada quedó sin efecto el decreto de intimación y se entendía citada para la contestación de la demanda, que debía verificarse dentro de los cinco días siguientes, sin necesidad de la presencia de la demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, ello a tenor de lo establecido en el Artículo 652 eiusdem. En conclusión, la oposición a la intimación no constituye la contestación a la demanda, pues sólo es una declaración de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento, así lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los Art. 640 y ss. del C.P.C., no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación de la demanda… (…)”.
En el caso sub iúdice, la parte accionada si bien formuló oposición a la intimación también es cierto que no dio contestación a la demanda, debiendo este Tribunal determinar si el desconocimiento que efectuó la demandada en el escrito de oposición a la intimación con el objeto de impugnar el instrumento acompañado al escrito libelar, lo fue en forma tempestiva.
En tal sentido, nuestra ley adjetiva prevé que:
“(…) la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento… (…)”. (Artículo 444) .
Conforme a la norma trascrita, si el instrumento privado se ha acompañado al escrito libelar, la parte a quien se le ha opuesto o atribuido autoría debe manifestar formalmente en la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega, debiendo entender este Juzgado que la contestación es el acto procesal mediante el cual el demandado arguye sus defensas o excepciones, tal y como lo estableciera la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, al señalar:
“(…) La doctrina explica que el acto de contestación de la demanda, es aquel en que el demandado comparece y da contestación al fondo de la demanda y no cuando opone excepciones dilatorias o de inadmisibilidad conforme el viejo Código o cuestiones previas como lo prevé el Código vigente. Es este último caso, la litis-contestación queda diferida, para cuando opuestas las excepciones o las cuestiones previas, quedan resueltas por sentencia firme o por subsanación. Por tanto en criterio de la Sala, cuando se desconoce un instrumento privado antes del acto de contestación de la demanda, debería juzgarse extemporáneo, pero la doctrina de la Sala ha considerado que en “caso de impugnación anticipada, nada obsta para considerar eficaz el desconocimiento, pues la oportunidad para que la otra parte insista en hacerlo valer y pida cotejo, se abre, en todo caso, a partir de la litis contestación, aunque el desconocimiento haya sido anterior (…)”.
De igual forma, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, considera extemporáneo por anticipado el desconocimiento efectuado en el escrito de oposición a la intimación, en los términos siguientes:
“…la Sala observa que cualquiera de las dos actitudes (desconocimiento o la tacha incidental) que pudiera haber asumido el demandado en ese escrito de oposición a la intimación, con el propósito de impugnar la letra de cambio acompañada al libelo resultaba extemporánea por anticipada, pues la oportunidad para ello es la contestación de la demanda…”
Así las cosas, quien aquí decide considera que, aún cuando el desconocimiento del instrumento privado debió efectuarse en la oportunidad de la contestación de la demanda, en la forma prevista en el artículo 444 del Código Adjetivo en concordancia con el Artículo 652 ibídem, este tribunal considera que su proposición anticipada no debería desestimarse por tratarse de una actuación que constituye una manifestación del derecho constitucional a la defensa, que en forma alguna afecta al adversario en el proceso, pues la oportunidad que éste tiene para insistir en el documento y solicitar el respectivo cotejo comenzaría a correr vencido el lapso para la contestación a la demanda y así se dispone.
De las actas procesales se desprende que el 10 de mayo de 2007, la parte actora promovió prueba de cotejo, para determinar la autoría del documento impugnado, siendo providenciada por auto de esa misma fecha.
Cumplidas todas las formalidades de ley, los expertos grafotécnicos designados consignaron, mediante diligencia fechada 6 de julio de 2007, el dictamen respectivo, concluyendo lo siguiente:
“(…) La firma cuestionada que como de GIOVANINA BAKIT CHAPARRO, C.I. 4.164.434, suscribe el documento marcado “A”, cursante al folio cinco del Expediente No. 2007-26512, por medio del cual declara que adeuda la cantidad de Bs. 40.000.000,oo a la abogada Soraida Gouverneur Blanco por concepto de Servicios Profesionales prestados desde el año 1992 hasta febrero de 2006, de fecha: Cúa 20 de Abril de 2006, ubicada debajo del texto impreso, HA SIDO PRODUCIDA POR LA MISMA PERSONA, que como “LA INTIMADA”, GIOVANINA BAKIT CHAPARRO, C.I. 4.164.434, suscribe el anverso del Escrito de Oposición, con fecha de presentación al Tribunal: 03 de Mayo de 2007, y el reverso de ese mismo Escrito de Oposición contentivo de “otro sí”, debajo donde se lee: “03 días del mes…”, el cual cursa al folio 12 de este expediente, señaladas para estos efectos como firmas indubitadas. Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que como “GIOVANINA BAKIT CHAPARRO” suscribió el documento indubitado (Escrito de Oposición)…”
Revisado como ha sido el dictamen proferido por expertos en la materia, debe este Tribunal concluir que su planteamiento resulta uniforme, claro, preciso y de conclusiones firmes, es decir, sin validaciones, por lo que se le atribuye valor de plena prueba y así se establece. En fuerza de tales consideraciones debe este Juzgado concluir que la parte actora logró demostrar la autenticidad del instrumento, a través de la prueba de cotejo, por lo que debe tenérsele por reconocido y consecuentemente, se le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil. Así se dispone.
Además del instrumento objeto de la prueba de cotejo, la accionante promovió en la oportunidad legal correspondientes las documentales que a continuación se determinan:
a) Instrumento poder conferido por la ciudadana GIOVANINA BAKIT CHAPARRO a la abogada SORAIDA GOUVERNEUR, ambas ya identificadas, ante la Notaría Pública Primera de Caracas el 17 de junio de 1992, bajo el No. 79, Tomo 132 de los libros respectivos. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole valor de plena prueba.
b) Copia Certificada expedida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a actuaciones verificadas en la causa signada con el No. 14757, de la nomenclatura de ese Tribunal, seguida por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FERRO, C.A. en contra de la ciudadana GIOVANINA BAKIT CHAPARRO, con motivo de Resolución de Contrato. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole valor de plena prueba
Examinadas como han sido las documentales promovidas por la parte accionante este Tribunal observa que, el contenido de la documental cuya autoría ha sido opuesta a la accionada es del tenor siguiente:
“(…) Yo, GIOVANINA BAKIT CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.164.434, domiciliada en Cúa, Estado Miranda, por el presente documento declaro que: adeudo a la Dra. SORAIDA GOUVERNEUR BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.278.461, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.892, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales por Servicios Profesionales prestados desde el año 1992 hasta el mes de febrero de 2006, fecha en el (sic) cual finalizó el Juicio que por Resolución de Contrato incoara en mi Contra (sic) Administradora Ferro C.A. donde propuse Reconvención por Cumplimiento de Contrato, actuó como mi Apoderado Judicial, me comprometo a cancelarle en el lapso de cuatro (4) meses. Cúa 20 de abril de 2006… (…)”.
De lo parcialmente trascrito se desprende que la accionada mediante el documento en cuestión asume el compromiso de cancelar a la demandante una suma de dinero por concepto de honorarios profesionales causados desde el año 1992 hasta el 2006, por un juicio que por resolución de contrato incoó la sociedad mercantil denominada Administradora Ferro C.A. en contra de la primera de las nombradas, tal declaración de voluntad unilateral se encuentra así plasmada en el referido instrumento y cumple los requisitos exigidos por el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la liquidez y exigibilidad de la deuda, razón por la cual resultaba admisible la demanda propuesta, y así se establece. Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, estableció:
“(…) La Sala, sin hacer pronunciamiento sobre la calidad y fuerza probatoria del señalado documento de reconocimiento de deuda al ser ello un aspecto de fondo, entiende que basta el carácter líquido y exigible de la obligación, sin que comporte tal documento un concierto de prestaciones sinalagmáticas y bilaterales que pueda asemejarse a un contrato, para que sea idónea la vía intimatoria para el cobro del mismo. Señalar que por el simple hecho de que este documento tenga antecedente en una relación de servicios profesionales de abogados, y que, en consecuencia, tiene necesariamente que tramitarse por el procedimiento de cobro de estos honorarios, sería tanto como indicar que un cheque sin fondos que reciba un profesional del derecho de manos de su cliente debe cobrarlo a través del procedimiento de honorarios profesionales de abogados, por el simple hecho de haberlos recibido en pago de su actividad profesional. Lo importante, a los efectos de permitirse el trámite de cobro de la cantidad de dinero reflejada en el documento, es que la cantidad reclamada se exprese en forma líquida y tenga el carácter de exigible, independientemente de la causa o antecedente que llevó al declarante a firmarlo, siempre y cuando no tenga un carácter sinalagmático o bilateral y que cumpla con las demás condiciones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil… (…)”.
Entonces, demostrada la autenticidad del instrumento que sirve de fundamento a la demanda que nos ocupa y siendo que la accionada no aportó alegatos ni pruebas para desvirtuar las afirmaciones de hecho realizadas por la parte accionante en el presente juicio, este Juzgado debe declarar que la demanda que nos ocupa debe prosperar y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 444, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SORAIDA GOUVERNEUR BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.278.461, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.892, contra la ciudadana GIOVANINA BAKIT CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.164.434 y consecuentemente, se condena a la demandada a cancelar a la accionante la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), por concepto de honorarios profesionales.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 ibídem, se condena en costas a la demandada.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques el veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
Exp.No. 26.512.-
EMQ/RGM.-
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