REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 27435
SOLICITANTE: ELIECER VALMORE SALAZAR GUILLEN, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.072, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IRVIN ALCIDES HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.561.300.
MOTIVO: INSPECCIÓN OCULAR EXTRA LITEM
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada con ocasión de la apelación interpuesta por el abogado ELIECER VALMORE SALAZAR GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IRVIN ALCIDES HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, ambos plenamente identificados, contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la práctica de inspección judicial extra litem, expresando que: a) en la solicitud no se argumentó la existencia de una situación de emergencia que justifique la realización de la misma y, b) el juzgado en cuestión no puede efectuar tal diligencia sobre sus propios libros, pues en su decir ello carece de lógica.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la solicitud que da origen a las presentes actuaciones el profesional del derecho ELIECER VALMORE SALAZAR GUILLEN, ya identificado, requiere la práctica de una “inspección judicial extralitem”, para dejar constancia de los particulares que a continuación se trascriben:
“PRIMERO: De si en el índice de causas referidos a las consignaciones arrendaticias efectuadas durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007 existe expediente judicial contentivo de consignaciones arrendaticias efectuadas a favor del ciudadano IRVIN ALCIDES HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad No. V-4.561.300. SEGUNDO: De existir tal expediente de consignaciones arrendaticias indicar el número de expediente de consignaciones respectivo, el nombre y apellido del consignatario, el monto mensual consignado y la dirección específica del inmueble arrendado por el cual se efectúa la respectiva consignación. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que sea menester destacar al momento de la práctica de la presente inspección…”
El Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2007, negó la práctica de la inspección judicial extra litem solicitada por el prenombrado abogado, expresando que: a) en la solicitud no se argumentó la existencia de una situación de emergencia que justifique la realización de la misma y, b) el juzgado en cuestión no puede efectuar tal diligencia sobre sus propios libros, pues en su decir ello carece de lógica
La providencia in commento fue recurrida por el solicitante argumentando:
“(…) no es lo mismo una inspección ocular extralitem que una inspección judicial extralitem, ya que el objeto de la preconstitución solicitada (por vía judicial extralitem, y no ocular) no es el precaver la desaparición de archivos sino determinar a través del pronunciamiento judicial la inexistencia de actividad alguna por parte del arrendatario de cualesquier (sic) medio o mecanismo destinado a abortar la posibilidad de una medida cautelar significativa como lo es el secuestro judicial del inmueble arrendado en el caso de la falta de pago de alquileres arrendaticios. No puede la A quo afirmar que es absurdo imaginar inspeccionarse así misma, pues, es harto conocido por todos la existencia del proceso de distribución de causas por orden de la Dirección General de la Magistratura entre los diversos Tribunales de Municipio de la jurisdicción donde fue solicitada la preindicada inspección…”
Establecido lo anterior este Tribunal observa que, el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil contempla la inspección judicial preconstituida, en los términos siguientes:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”. (Subrayado por el Tribunal)
La inspección judicial preconstituida o llamada también inspección ocular extralitem, que se requiere mediante un procedimiento de jurisdicción graciosa (inaudita alteram parte), dada la premura de la eventual desaparición de unos hechos, ha sido prevista por nuestro legislador con la finalidad de guardar una relación de estos (los hechos) así no haya partes. Al respecto, el procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su Obra “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”, expresa:
“(…) El temor de la desaparición de esos hechos y la incertidumbre de no saberse quien será la futura parte, creemos que fueron tomados en cuenta por el legislador para crear esta especial inspección ocular, la cual, por carecer al formarse del control de la contraparte del futuro juicio donde se le haga valer, tendrá una eficacia probatoria que no puede ser sino la de un indicio, y eso, si el temor fundado existió y que efectivamente las marcas y señales desaparecieron…” (p. 27)
En la solicitud que encabeza las presente actuaciones, el solicitante no expresa las razones que justifican la evacuación de la inspección judicial preconstituida que requiere, lo que resultaba absolutamente necesario a fin de que el tribunal ante el cual se hizo el pedimento efectuara la diligencia, por ser una exigencia de nuestro legislador, claramente contenida en el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil antes citado.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de julio de 1993, ratificada el 14 de agosto de 1996, sostuvo sobre el particular lo siguiente:
“(…) Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio (inspección judicial preconstituida)…, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata…Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad. No tiene el promovente que demostrar ante el Juez a quien se le pide su evacuación, la urgencia o el perjuicio por retardo: tan sólo se ha de jurar su urgencia, y con ello basta para que el Juez la acuerde. (…) es posteriormente, cuando la prueba preconstituida sea producida en juicio, que debe demostrarse la urgencia o el retardo perjudicial. Esto es, la necesidad de haberla practicado antes del proceso. Esta exigencia procura justificar el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el participar en su evacuación para hacer las respectivas observaciones durante el proceso. La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios. (…) La prueba de la urgencia se puede realizar por… una nueva inspección judicial…constituye prueba de la urgencia el hecho de que la nueva inspección judicial, no pueda ser evacuada sobre los mismos particulares, por cuanto éstos se modificaron o desaparecieron…”
Este criterio de la Sala de Casación Civil fue modificado por sentencia del 20 de octubre de 2004, pues no sólo exige alegar la urgencia sino también demostrarla ante el órgano jurisdiccional que conozca de la solicitud. A fines ilustrativos se trascribe parcialmente la referida decisión:
“(…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…” (Subrayado por el Tribunal)
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado, considera que el solicitante debió indicar en el escrito contentivo de su solicitud las razones que justificaban la evacuación de la inspección ocular que requería, al no hacerlo resulta acertado negar la práctica de tal diligencia, por no haber sido planteada conforme lo exige el Artículo 938 del Código Civil Adjetivo, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 938 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ELIECER VALMORE SALAZAR GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IRVIN ALCIDES HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, ambos plenamente identificados, contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y consecuentemente, SE CONFIRMA la providencia recurrida.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques el veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
Exp. No. 27.435.-
EMQ/RGM.-
|