REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 28.273

PARTE ACTORA: JACQUELINE COROMOTO SÁNCHEZ TEJEDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.024.782, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE NEPTALI VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.765.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA VICTORIA POVEA SULBARAN y MARIANA SULBARAN DE POVEA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 16.923.086 y 4.416.211, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2.008, por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO SÁNCHEZ TEJEDES, ya identificada, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a las ciudadanas CAROLINA VICTORIA POVEA SULBARAN y MARIANA SULBARAN DE POVEA, arriba identificadas, por EJECUCIÓN DE PRENDA, basando su pretensiones en los Artículos 1.264 y 1.159 del Código Civil, alegando, que: 1) De acuerdo con el contrato suscrito en fecha 18 de julio de 2.007, concedió a las ciudadanas CAROLINA VICTORIA POVEA SULBARAN y MARIANA SULBARAN DE POVEA, plenamente identificadas, un préstamo de TRES MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.100,00) equivalentes en el momento de la entrega, a la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00), que serían pagaderos en un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día 18 de julio de 2.007, dicha suma generaría durante la vigencia expresada, un interés equivalente al uno por ciento (1%) mensual, debiendo cancelar las referidas deudoras el día 18 de octubre de 2.007, tanto el monto del préstamo, como los correspondientes intereses causados; igualmente, fue acordado en el referido contrato, que las deudoras podrían hacer pagos parciales al capital durante la vigencia o lapso concedido como término para la cancelación definitiva del préstamo, asimismo, se constituyó en el contrato, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación, una garantía la cual consistía en: Una nevera marca Daewoo, modelo DFR7020SB, Nro de Serial R5YE035MO03137, propiedad de la ciudadana CAROLINA VICTORIA POVEA SULBARAN (co-demandada), tal como consta en factura emitida Nº 045783, el día 25 de octubre de 2.005; y un puesto para venta o punto de trabajo identificado con el Nº 55C, ubicado en la Calle El Roque, Transversal con Miquilen, Los Teques, Estado Miranda, de la cual es propietaria la ciudadana MARIANA SULBARAN DE POVEA (co-demandada), tal y como consta de certificado de propiedad expedido el día 11 de julio de 2.007, de la Directiva del Sindicato Autónomo de Trabajadores Independientes del Comercio y sus Similares del Estado Miranda (SATIC). 2) Las ciudadanas CAROLINA VICTORIA POVEA SULBARAN y MARIANA SULBARAN DE POVEA (demandadas), hasta la fecha de la instauración de la presente demanda, no le han cancelado ni el capital, los intereses del préstamo que le otorgó, siendo infructuosos los intentos encaminados al cobro de los rubros indicados. Por todo lo antes expuesto, es que demandó como formalmente lo hizo a las ciudadanas CAROLINA VICTORIA POVEA SULBARAN y MARIANA SULBARAN DE POVEA, supra identificadas, por ejecución de garantía de conformidad con lo establecido en el contrato de marras, o en su defecto fuesen obligadas por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A la entrega de los bienes dados en garantía. SEGUNDO: A cancelar las costas y costos que cause el presente proceso judicial incluyendo los honorarios de abogados. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000).
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, el A quo dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2.008, la cual declaró inadmisible la presente causa.
Mediante diligencia fechada 21 de julio de 2.008, la ciudadana JACQUELINE COROMOTO SÁNCHEZ TEJEDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.024.782, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ NEPTALÍ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.765, apeló del referido fallo dictado por el A quo, siendo oído el recurso en ambos efectos, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines del sorteo de Ley.
En fecha 06 de agosto de 2.008, fue recibido mediante el sistema de distribución el presente expediente, correspondiéndole a este Juzgado conocer del mismo, quien le dio entrada mediante auto de fecha 14 de agosto de 2.008, bajo el Nº 28.273, fijando así el vigésimo (20º) día despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 21 de octubre de 2.008, la parte actora presentó escrito contentivo de sus de conclusiones y los fundamentos de su apelación.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal de la causa, mediante sentencia declaró inadmisible la demanda propuesta, con la siguiente motivación:

“(…) 1º.- señala el artículo 1.837 del Código Civil: Artículo 1.837.- La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación… En este sentido cabe destacar que las características del contrato de prenda (prenda tradicional), es necesario que la cosa este en poder del acreedor o de un tercero, escogido de mutuo acuerdo entre las partes, salvo el caso de la prenda sin desplazamiento de posesión; adicional a ello, es necesario mencionar que el artículo 1.089 eiusdem, señala como formalidad para la existencia de la misma, que esta conste en “Instrumento de fecha cierta”, lo que quiere decir, que debe constituirse mediante documento público o privado (notariado, reconocido o autenticado)… Ahora bien, de la lectura del libelo se desprende: Primero: Que la parte demandante no tiene a su disposición el bien inmueble dado en garantía y Segundo: Que la referida obligación no consta en documento de fecha cierta…En este orden de ideas, la parte actora expresa en su escrito libelar que las demandadas constituyeron como garantía un puesto para venta o punto de trabajo identificado con el número 55C, ubicado en la Calle Roque, Transversal con Maquilen, para lo cual las demandadas entregaron “certificado de propiedad”, expedido en fecha 11 de julio de 2.007, por la directiva del Sindicato Autónomo de Trabajadores Independientes del Comercio y sus Similares del Estado Miranda (SATIC)… 2º.- Señalan los artículos 1.877 y 1.879 del Código Civil:.. Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes…Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen… Artículo 1.879.- La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero… 3º.- Señala el Artículo 21 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión:.. Solo podrá ser objeto de prenda:... 1º.- Los establecimientos mercantiles o fondas (Sic) de comercio… De tal forma, no observa este órgano jurisdiccional constancia alguna en autos de la constitución de hipoteca sobre la propiedad del local antes mencionado (…)”.

Ahora bien, la parte demandada (apelante) fundamenta su apelación en los siguientes términos:“(…) OMISSIS…Se observa que el sentenciador a los fines de motivar la recurrida, lo hace en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El instrumento sobre el cual nace la presunción del derecho reclamado carece de autenticidad, vale decir, que no es un instrumento de fecha cierta, en relación a esta premisa, si bien es cierto que el documento que sirvió de marco legal a los efectos (Sic) que los ciudadanos CAROLINA VICTORIA POVEA SULBARAN y MARINA SULBARAN DE POVEA, en fecha 18 de julio de 2.007, recibieran en calidad de préstamo la cantidad de Bolívares Fuertes Tres Mil Cien (Bs. 3.100), no constituyen un instrumento de fecha cierta por cuanto no es oponible ante terceros, tampoco es negable que los deudores voluntariamente hayan prometido a su acreedor, en caso que no pudieran con su obligación en entregar en su lugar ciertos bienes muebles, tampoco es menos cierto que se trata de una convención de voluntades, que la acción originada por el sentenciador intenta impedirme la trabazón de litis, en la que sean las partes que diriman frente a la rectoría del Juez y se pueda determinar con certeza la realidad de los hechos, redeterminen la relación de la justicia como fin de acudir a los Tribunales de justicia, el cual me niega sintéticamente la oportunidad de reclamar los derechos a que tengo lugar, toda vez que cada acto contraviene la norma establecida en el artículo 26 de la Carta Magna… OMISSIS… Por otra parte en la recurrida el sentenciador hace una serie de señalamientos alusivos a los bienes hipotecados, a la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, tal argumento lo considero impertinente, por cuanto los argumentos explanados en el escrito libelar, no se hace ningún tipo de insinuación de constitución de alguna hipoteca, por lo cual no entiendo cuales fueron los elementos de convicción que llevaron a fundar la decisión en la cual declaró inadmisible la presente demanda, impidiéndome de esta manera el acceso a los órganos de administración de justicia par (Sic) hacer valer mis derechos e intereses (…)” .
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1.839 de nuestro Código Civil establece que:

“(…) Este privilegio no es procedente sino cuando hay instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida, así como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad peso y medida… Sin embargo, la redacción del contrato por escrito no se requiere sino cuando se trate de un objeto cuyo valor exceda de dos mil bolívares (…)”. (Subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, corre inserto al folio siete (07) del presente expediente documento privado supuestamente suscrito por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO SÁNCHEZ TEJEDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.024.782, y las ciudadanas CAROLINA VICTORIA POVEA SULBARAN y MARIANA SULBARAN DE POVEA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 16.923.086 y 4.416.211, respectivamente, de fecha 18 de julio de 2.007, donde las últimas dos ciudadanas mencionadas contraen una, supuesta, obligación con la ciudadana JACQUELINE COROMOTO SÁNCHEZ TEJEDES, antes identificada, documento éste que, si bien es cierto es privado, no es menos cierto que el mismo no es un documento de fecha cierta, tal y como lo expresa el A quo en su sentencia de fecha 15 de julio de 2.008, requisito éste indispensable a tenor de lo previsto en el artículo antes citado, toda vez que dicho documento al no acreditar en forma alguna la fecha de su otorgamiento, requiere forzosamente una prueba complementaria, extrínseca al documento, si se intenta extraer consecuencias jurídicas de dicha fecha, al respecto cabe precisar que la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un Registro Público, frente a dicho precepto este Tribunal se limita a señalar: A) Que no se establece fuerza probatoria alguna de la fecha del documento privado, sino que por el contrario se excluye; B) Que la fijación del momento a partir del cual el documento privado produce sus efectos no resulta del propio documento, sino de circunstancias extrínsecas y posteriores al mismo que precisamente por estar dotadas de fe pública, se imponen al Juez. En consecuencia dicho instrumento no llena los supuestos establecidos en el artículo 1.839 ebidem, y así se establece.
Así las cosas, la parte actora en su escrito libelar solicitó la entrega de los bienes dados en garantía, entre ellos un inmueble constituido por un puesto para venta o punto de trabajo identificado con el Nº 55C, ubicado en la Calle El Roque, Transversal con Maquilen, Los Teques, Estado Miranda, del cual la ciudadana MARIANA SULBARAN DE POVEA, es la supuesta propietaria, según certificado expedido en fecha 11 de junio de 2.007, por el Sindicato Autónomo de Trabajadores Independientes del Comercio y sus Similares del Estado Miranda (SATIC), el cual se encuentra inserto al folio nueve (09) del presente expediente. En este sentido quien suscribe se permite traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Hipotecas Inmobiliarias y Prenda sin desplazamiento de posesión, el cual es del tenor siguiente:

“(…) La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta Ley. La falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les otorga la presente Ley (…)”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la norma antes trascrita se desprende que el recaudo acompañado por la parte accionante junto con su escrito libelar no llena los extremos exigidos en el artículo 1.839 de nuestra Ley Sustantiva.
Por todo lo antes expuesto anteriormente se debe declarar sin lugar la apelación propuesta y consecuentemente, inadmisible la demanda planteada por la parte accionante ciudadana JACQUELINE COROMOTO SÁNCHEZ TEJEDES, plenamente identificada, toda vez que se verificó que los recaudos acompañados junto con su libelo de demanda no reúne los requisitos mínimos para la admisibilidad de la misma y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Cúmplase.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.839 del Código Civil y el Artículo 4 de la Ley de Hipotecas Inmobiliarias y Prenda sin desplazamiento de posesión; PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO SÁNCHEZ TEJEDES, antes identificada. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2.008, con inclusión de los motivos que se expresan en este fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 281 eiusdem.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR, LA SECRETARIA,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ RUTH GUERRA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00PM.
LA SECRETARIA,
EMMQ/RG/jcda
Exp. N° 28.273