LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS ENRIQUE MILANO TOVAR y LISMAR DAYERLIN LOPEZ SANABRIA, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.581.813 y 19.019.842, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MARTINIANO ALVAREZ, JESUS SANTIAGO BRITO MANZANO y AURELIO SILVA CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 89.571, 55.924 y 65.690, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1994, bajo el Nº 34, tomo 168-A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: No tienen apoderado judiciales debidamente constituidos.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

EXPEDIENTE: Nº 28.690

-I-
El presente procedimiento de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, se inicia mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2009, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por los abogados JOSE MARTINIANO ALVAREZ, JESUS SANTIAGO BRITO MANZANO y AURELIO SILVA CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 89.571, 55.924 y 65.690, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MILANO TOVAR y LISMAR DAYERLIN LOPEZ SANABRIA, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.581.813 y 19.019.842, respectivamente, contra la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1994, bajo el Nº 34, tomo 168-A.
El 22 de enero de 2009, compareció el abogado JOSE MARTINIANO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó diligencia dejando constancia de la entrega del poder que acredita su representación y de los recaudos respectivos al expediente.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2009, este Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no era contraria a derecho, al orden público, a la moral ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera ante este Tribunal, ubicado en la avenida Bermúdez con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, primer piso, Los Teques, Estado Miranda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que diera contestación a la demanda, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m.
En fecha 13 de mayo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE MARTINIANO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.571, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para que fuera librada la compulsa de la demandada y solicitó que la misma le fuera entregada de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 22 de enero de 2009. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que desde la fecha de la admisión, 22 de enero de 2009, hasta el 13 de mayo de 2009 la parte demandante no había consignado los fotostatos necesarios a los fines de que este Juzgado procediera librar compulsa la demandada. De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo no ha condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, a los . Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,



EMQ/jBacallado
Exp. N° 28.690