REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 25.074.
PARTE DEMANDANTE: MARISOL DEL VALLE PEREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.915.593.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.904.
PARTE DEMANDADA: LUIS AUGUSTO MONCADA ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.909.305.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: Reconocimiento y Partición de Unión Concubinaria.
SENTENCIA: Perención Anual.
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la ciudadana MARISOL DEL VALLE PEREZ CAMPOS contra el ciudadano LUIS AUGUSTO MONCADA ROSAS, siendo la pretensión la siguiente: “(…) Ciudadano Juez, por la razones anteriormente expuestas y en virtud de los múltiples intentos realizados por mi representada para llegar a un acuerdo amistoso y no traumático para ella y sus hijos en cuanto a la desocupación del identificado inmueble por parte del demandado, y ante la circunstancia que al producirse la separación de hecho de la misma manera se da por finalizada la relación concubinaria y en consecuencia se produce el cese de la comunidad de gananciales existentes, en nombre y representación de mi mandante, ciudadana MARISOL DEL VALLE PEREZ CAMPOS, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, al ciudadano LUIS AUGUSTO MONCADA ROSAS, antes identificado, a objeto que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: A la DESOCUPACION y entrega a la ciudadana MARISOL DEL VALLE PEREZ CAMPOS del inmueble que le ha servido de residencia totalmente libre de sus pertenencias personales así como a la entrega de las llaves del mismo; SEGUNDO: A la PARTICION y LIQUIDACION de la comunidad existente entre el demandado y mi representada integrada por los bienes descritos suficientemente en el cuerpo de este libelo…”.
Admitida la demanda en fecha 24 de Mayo de 2.005, tramitándose el juicio hasta la fecha del 10 de Enero del 2.006.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 24 de Mayo de 2.005. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 10 de Enero de 2.006 y, corresponde a una actuación de la parte actora sustituyendo poder. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de tres (03) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/RG/Olmos
Exp. Nro. 25.074
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