REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE SOLICITANTE: JESÚS EDUARDO ARTEAGA OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.912.726.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.529.-
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
EXPEDIENTE: N° 27.446.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES

Del Sistema de Distribución de Causas, se recibió libelo de demanda con motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS EDUARDO ARTEAGA OCHOA, según se evidencia de Instrumento de Poder cursante en autos, y quien manifestó que “(…) su mandante ciudadano JESÚS EDUARDO ARTEAGA OCHOA, nació el día 8 de octubre de 1982, y que es hijo de los ciudadanos IRIS OCHOA (viuda de ARTEAGA) y ERIC BECKER BECKER, concebido de una unión concubinaria que mantuvo su señora madre con su padre legítimo por un espacio de tiempo de aproximadamente dos (2) años. Pero es el caso que en el año 1982 su madre perdió todo tipo de comunicación con su padre, en virtud de que éste se ausentó del país por motivos de trabajo, perdiendo de esa manera el contacto por muchos años. Ahora bien, posteriormente a ello, la madre de su mandante ciudadana IRIS OCHOA (viuda de ARTEAGA), comenzó a mediados del mes de junio de 1983, una relación concubinaria con el ciudadano CARLOS EDUARDO ARTEAGA HERNÁNDEZ, fallecido en fecha 11 de noviembre de 2003, con quien contrajo matrimonio en fecha 09 de marzo de 1984, es decir con posterioridad al nacimiento de su mandante. Una vez que su madre contrajo matrimonio con el hoy difunto ciudadano CARLOS EDUARDO ARTEAGA HERNÁNDEZ, éste en fecha 21 de septiembre de 1984, procedió a presentarlo por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro, como si fuera su hijo concebido con su señora esposa IRIS OCHOA DE ARTEAGA, asumiendo desde un primer momento su paternidad. Pero al transcurrir de los años, el ciudadano ERIC BECKER BECKER, hizo contacto con la madre de su mandante en el año 1992, oportunidad ésta en la cual, su representado comenzó a mantener contacto con su verdadero padre, con quien hasta la presente fecha ha mantenido una relación llena de afecto y verdadero amor paterno, recibiendo siempre apoyo de su parte tanto en su formación moral, espiritual como en su estudios y llena siempre del más grande amor, despertando en él su necesidad como hijo de llevar el apellido de su auténtico y verdadero padre biológico y ser reconocido así frente a la sociedad, manteniendo todo el afecto que le tiene a su difunto padre, ciudadano CARLOS EDUARDO ARTEAGA HERNÁNDEZ, quien asumió su paternidad. En base a lo anterior, su representado ha manifestado su voluntad de querer obtener su condición de hijo legítimo de su verdadero padre biológico, ciudadano ERIK BECKER BECKER y consecuentemente, se declare la nulidad del acta de nacimiento Nro. 1288 de fecha 21 de septiembre de 1984, ello con fundamento en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 201, 221 y 230 del Código Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2007, compareció el abogado LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.529, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los recaudos en que fundamenta la demanda.
En fecha 14 de enero de 2008, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, emplazándose al demandado ERIK BECKER BECKER, asimismo se emplazó mediante Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, ordenándose la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público, conforme a la disposición del ordinal 3º del Artículo 131, en concordancia con el artículo 132 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2008, compareció el abogado ERNESTO KLEBER LAMORTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERIK BECKER BECKER, consignando en autos instrumento de poder conferido por el citado ciudadano.
En fecha 04 de marzo de 2008, mediante auto se acordó librar el respectivo Edicto y la Boleta de Notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público, tal y como fue ordenado en el auto de admisión. Asimismo, se indicó que no le sería librada la compulsa de citación al ciudadano ERIK BECKER BECKER, toda vez que su apoderado judicial se había dado por citado. Librándose el Edicto y la Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 marzo de 2008, mediante diligencia el abogado ERNESTO KLEBER LAMORTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERIK BECKER BECKER, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2008, el ciudadano ORLANDO BRITO, Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal XI del Ministerio Público.
En fecha 04 de abril de 2008, compareció el abogado ERNESTO KLEBER LAMORTE, apoderado judicial de la demandada y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el edicto para su publicación.
En fecha 14 de abril de 2008, compareció la abogada NÉLIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público de esta Jurisdicción, y mediante diligencia dejó constancia de haber revisado el expediente y se mantendrá vigilante en el presente procedimiento.
En fecha 02 de junio de 2008, compareció el abogado LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia consignó el ejemplar del Edicto publicado.
Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2008, el abogado LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, en su carácter de apoderado judicial del accionante, solicitó se realicen los trámites pertinentes para la prueba de ADN, ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO, con el fin de establecer la veracidad de la existencia de la relación filial entre los ciudadanos JESÚS EDUARDO ARTEAGA OCHOA y ERIK BECKER, ambos identificados en autos.
En fecha 14 de julio de 2008, por auto se ordenó la práctica por secretaría de cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de febrero de 2008 (exclusive) hasta el día 28 de mayo de 2008 (inclusive). Asimismo por auto de esa misma fecha, se le indicó al apoderado judicial de la parte accionante, que conforme a la disposición contenida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y, del cómputo practicado se desprende que las pruebas fueron presentadas extemporáneamente por tardías.
En fecha 28 de julio de 2008, compareció el abogado LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia se dio por notificado del auto de fecha 14 de julio de 2008.
En fecha 28 de julio de 2008, el abogado LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, apoderado judicial de la parte accionante, mediante escrito solicitó la evacuación de la prueba ADN, ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO a los ciudadanos JESÚS EDUARDO ARTEAGA OCHOA y ERIK BECKER BECKER.
En fecha 08 de agosto de 2008, por auto el Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se indicó que faltaba que se diera por notificado del auto de fecha 14 de julio de 2008, el ciudadano ERIK BECKER BECKER, ordenándose la notificación del referido ciudadano, librándose la Boleta de Notificación correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2008, compareció el abogado ERNESTO KLEBER LAMORTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia se dio por notificado, asimismo solicitó que se practicara la prueba ADN, ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO a los ciudadanos JESÚS EDUARDO ARTEAGA OCHOA y ERIK BECKER BECKER.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2008, se ordenó a petición de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la realización de la prueba ADN, ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO a los fines de esclarecer la existencia de la relación filial entre el accionante y el demandado, oficiándose al Instituto de Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Medicina Experimental Laboratorio de Genética Humana.
En fecha 15 de octubre de 2008, compareció el abogado LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, apoderado judicial de la parte actora, consignando los fotostatos del escrito de pruebas, para que sea librado el respectivo oficio, librándose en fecha 21 de octubre de 2008, el correspondiente Oficio con el Nro. 0740-1267, al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Medicina Experimental Laboratorio de Genética Humana.
En fecha 31 de octubre de 2008, mediante auto fue agregado el Oficio Nro. CJ 1592-08, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Asesoría Jurídica de fecha 22 de septiembre de 2008, constante de un (1) folio útil.
En fecha 31 de octubre de 2008, mediante auto fue agregado el oficio Nro. S/Nro; de fecha 22 de octubre de 2008, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), constante de un (1) folio útil.
En fecha 17 de noviembre de 2008, compareció el abogado ERNESTO KLEBER LAMORTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia se da por notificado del contenido del oficio remitido por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nudeicos.
En fecha 05 de febrero de 2008, mediante auto fue agregado el oficio Nro. IH08J135; proveniente del Centro de Secuencias y Análisis de Ácidos Nudeicos (Informe de Filiación Biológicos).
Ahora bien, verificadas como han sido cada una de las actas que integran las presentes actuaciones, y cumplidas todas las formalidades a que contrae la Ley, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado, procede al análisis de cada uno de los Escritos y recaudos consignados por las partes y sus apoderados judiciales, determinando lo siguiente:
PARTE ACTORA
En el escrito que da origen a las presentes actuaciones, la representación judicial del ciudadano JESÚS EDUARDO ARTEAGA OCHOA, ya identificado, afirma que: 1) Su representado nació el 8 de Octubre de 1982, 2) Es hijo, supuestamente, de los ciudadanos IRIS OCHOA (VIUDA DE ARTEAGA) y ERIK BECKER BECKER, producto de una unión concubinaria que, presuntamente, mantuvieron ambos ciudadanos por espacio de dos (2) años, a partir del mes de septiembre de 1980 al mes de febrero de 1982; 3) con posterioridad a esa fecha la madre del accionante perdió todo tipo de comunicación con su padre; 4) la ciudadana IRIS OCHOA (viuda de Arteaga) comenzó una relación concubinaria con el ciudadano CARLOS EDUARDO ARTEAGA HERNÁNDEZ, con quien posteriormente contrajo matrimonio; y éste en fecha 21 de septiembre de 1984, procedió a presentar al ciudadano JESÚS EDUARDO, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro, como si fuera su hijo concebido con su señora esposa IRIS OCHOA DE ARTEAGA, tal y como se evidencia del acta de nacimiento, asentada bajo el Nro. 1288, folio Nro. 245, Tomo 3 del año 1984, llevada ante la mencionada autoridad.
PARTE DEMANDADA
En el Escrito de Contestación de la demanda, el ciudadano ERIK BECKER BECKER, por medio de su mandante, afirmó haber mantenido una relación concubinaria y afectiva con la ciudadana IRIS OCHOA DE ARTEAGA, identificada en autos, durante unos dos (2) años aproximadamente, en el período comprendido desde el mes de enero de 1980 hasta el mes de febrero de 1982, pero que posteriormente tuvo que ausentarse del país por razones laborales; perdiendo por lo tanto todo tipo de contacto por muchos años con quien había sido su concubina. Asimismo; manifestó en su escrito que su mandante al regresar al país contactó a la ciudadana IRIS OCHOA DE ARTEAGA, quien le manifestó que habían concebido durante la unión concubinaria que mantuvo con ella, un hijo que nació el día 8 de octubre de 1982, de nombre JESÚS EDUARDO ARTEAGA OCHOA, quien en todo momento según lo dicho por ella y por el propio accionante, que su padre no era quien lo presentó y reconoció como su hijo, su difunto esposo ciudadano CARLOS EDUARDO ARTEAGA HERNÁNDEZ, con quien había contraído matrimonio. Sin embargo y a los fines de dejar plenamente establecida la verdad de los hechos que han dado lugar a la demanda en su contra por Inquisición de Paternidad, solicita con carácter de urgencia la prueba de ADN, ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO, a los fines de establecer si efectivamente existe la relación filial entre el ciudadano JESÚS EDUARDO ARTEAGA OCHOA y el demandado.
En virtud de estos argumentos, presentados por las partes y a petición de las mismas, fue ordenada la prueba de ADN, ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO, oficiándose al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), Medicina Experimental Laboratorio de Genética Humana, que a su vez remitió oficio al Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nudeicos, quienes practicaron la prueba antes mencionada, remitiendo a este Juzgado, las resultas del Informe de Filiación Biológica, con el Nro. IH08J135, de cuyos resultados se concluyen los siguientes aspectos:
1°) No hubo exclusión paterna en los quince (15) sistemas de ADN analizados.
2°) La probabilidad de paternidad es de 99,9999995%
3°) El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo por lo que de acuerdo a las muestras analizadas la probabilidad de paternidad del señor ERIC BECKER BECKER pueda considerarse altísima sobre el joven JESÚS EDUARDO ARTEAGA OCHOA.
Establecido lo anterior este Tribunal observa que, la representación judicial del accionante en su escrito libelar pretende que este Juzgado condene, en la sentencia de mérito, al accionado a lo siguiente: “(…) en reconocer a mi mandante ciudadano JESÚS EDUARDO ARTEAGA OCHOA, como su legítimo hijo concebido con la ciudadana IRIS OCHOA VIUDA DE ARTEAGA, supra identificados, y que como consecuencia de ello se declare la nulidad del acta de nacimiento Nro. 1288, de fecha 21 de septiembre de 1984, perteneciente a mi mandante y que en su lugar se ordene la inserción de su acta de nacimiento con el apellido de su verdadero padre biológico, ciudadano ERIK BECKER BECKER, supra identificado…”, invocando a tales efectos la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 56 de la Constitución Nacional, 201, 230 y 221 del Código Civil. Cabe precisar que la parte accionante en el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de derecho hace mención a la acción de impugnación de reconocimiento, sin embargo en el petitum nada dice al respecto y en su lugar, afirma demandar al ciudadano ERIC BECKER BECKER, por inquisición de paternidad, sin previamente requerir que se tenga por abolido, destruido o eliminado el vínculo padre-hijo (filiación paterna) establecido en el acta de nacimiento que cursa inserta a los folios 13 y 14 del expediente.
Ahora bien, la parte accionante en su demanda invoca como fundamentos de derecho, el Artículo 201 de la ley civil sustantiva, que contempla una presunción de filiación paterna (presunción pater is est), cuando establece: “(…) El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación…”, el artículo 230 eiusdem que prevé la impugnación de la partida de nacimiento cuando “(…) no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado…”, caso en el cual es posible reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento y, el artículo 221 que prevé la impugnación por el hijo del reconocimiento voluntario efectuado por quienes dicen ser sus padres.
Así las cosas, es menester precisar que las acciones de filiación, como especies de las llamadas acciones de estado, tienen por objeto un pronunciamiento judicial respecto del estado de hijo de una persona, para desconocer o impugnar ese estado. Las acciones de desconocimiento son de índole declarativa, pues se encuentran dirigidas a poner de manifiesto la falta de vínculo biológico preexistente, es decir, que el marido no es el padre del hijo de la esposa, por ende, su efecto se retrotrae al tiempo cuando ocurrió la filiación, es decir, al momento de la concepción (Artículo 201), excluyendo la paternidad matrimonial, pues en este último caso la acción se ejerce contra el marido de la madre – que aparece en el acta de nacimiento y cuyo vínculo se pretende destruir- y también contra la propia madre, ello resulta necesario ya que si bien no se está cuestionando el vínculo matrimonial en sí, sin embargo se está alegando que el hijo fue concebido con otra persona, caso en el cual ella, por supuesto, tiene derecho a defenderse.
En las acciones de impugnación de la maternidad o paternidad que alguna persona se atribuye, existe, al igual que en las de desconocimiento, un litisconsorcio pasivo, toda vez que con ella se ataca el vínculo matrimonial que, aparentemente, existía entre esos padres, con el fin de abolir, destruir o eliminar el vínculo entre padre, madre e hijo y consecuencialmente, éstos dejan de serlo para convertirse en extraños recíprocamente.
Finalmente, en las acciones de reclamación, como su nombre lo indica, están dirigidas a reclamar un estado de hijo del que se pretende ser titular, en cuyo caso se requiere que no exista paternidad ni maternidad acreditada. En otros términos, en esta clase de acción se exige o pide que un estado de filiación sea reconocido como tal, de allí que la legitimación activa siempre se encuentra en cabeza de quienes se pretenden hijos de alguien a quien reclaman que los reconozca. Doctrinariamente, se distinguen dos acciones de reclamación de filiación, a saber: a) la acción de reclamación de filiación matrimonial; y b) la acción de reclamación de filiación extramatrimonial.
En relación a la acción de reconocimiento o acción de inquisición de filiación extramatrimonial, el civilista Oscar E. Ochoa G., sostiene que tal acción:

“(…) se confiere al hijo para lograr que un hombre sea declarado judicialmente como su padre o a una mujer como su madre. Dicho hijo no debe ser titular del estado de filiación que pretende por no haber sido reconocido por aquel contra quien la acción se intenta, o no consta su maternidad en la forma establecida en los artículos 197 y 198 del Código Civil…”

En el caso que nos ocupa y a tenor de lo previsto en el artículo 467 del Código Civil, hubo un reconocimiento de paternidad matrimonial, como lo expresa la parte accionante y se desprende del acta de nacimiento No. 1288, folio No. 245, Tomo 3, de los Libros respectivos, por quien en vida llevara por nombre CARLOS EDUARDO ARTEAGA HERNÁNDEZ, por lo que resultaba necesario destruir el vínculo padre-hijo que deviene de tal reconocimiento, dada la disposición contenida en el artículo 221 eiusdem, según la cual: “(…) El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”, a través de la acción de impugnación de la filiación matrimonial, la cual, por regla general, debe incoarse contra el marido de la madre, que aparece en el acta de nacimiento registrado como padre y cuyo vínculo se pretende destruir- y también contra la propia madre. De lo expuesto se concluye que, tal impugnación es indispensable a fin de que el supuesto hijo quede sin paternidad y por lo tanto, sea hijo extramatrimonial de la madre, supuesto en el cual es posible el reconocimiento por el verdadero padre, o la acción por reconocimiento o de inquisición de la paternidad extramatrimonial y así se establece.
Al respecto, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 2004, se estableció:

“(…) el derecho de impugnar el reconocimiento de un hijo está consagrado en el artículo 221 del Código Civil, que incluso prevé la posibilidad de reclamar una filiación distinta de la atribuida por la partida de nacimiento, lo cual supone la impugnación de aquella declarada en dicho documento público. Eso fue lo ocurrido en el caso concreto, pues consta de los hechos establecidos en la sentencia recurrida que el actor impugnó la paternidad declarada en su partida de nacimiento, y reclamó otra distinta, que es precisamente el supuesto de hecho contemplado en el referido artículo 221 del Código Civil…”

En tal virtud, este Tribunal concluye que el accionante no ejerció la acción de impugnación de la filiación paterna acreditada en el acta de nacimiento, de forma autónoma ni tampoco pretende en el petitum de su demanda que se declare abolido, destruido o eliminado el vínculo padre-hijo establecido en el acta de nacimiento que cursa inserta a los folios 13 y 14 del expediente. En adición a lo anteriormente expuesto, la pretensión contenida en el libelo consiste no sólo en reclamar el reconocimiento de filiación paterna sino también la nulidad de un acta de nacimiento y la inserción de acta con el apellido de su presunto padre biológico, todo lo cual hace INADMISIBLE la demanda así propuesta, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS EDUARDO ARTEAGA OCHOA; ambos ampliamente identificados.
Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de esta sentencia, a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE CONSTANCIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,





EMQ/RGM/Yamilette
Exp. N° 27.446