REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: IGNACIO MARTÍN MALAVE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° V-4.294.047.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y CARLOS E. MARTÍNEZ BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.861 y 70.903, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MAIGUALIDA DEL CARMEN SALAS CARMONA y CARLOS EUGENIO OROPEZA LORCA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.879.678 y V-6.464.460, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GRATEROL y ANA ELENA SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.423 y 18.367, respectivamente.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.-
EXPEDIENTE: N° 28.612.-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, ante el Juzgado Distribuidor por los abogados MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y CARLOS E. MARTÍNEZ BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.861 y 70.903, en su orden, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO MARTÍN MALAVE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° V-4.294.047. Alegando los mismos que supuestamente no existe por parte de los demandados ciudadanos MAIGUALIDA DEL CARMEN SALAS CARMONA y CARLOS AUGENIO OROPEZA LORCA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.879.678 y V-6.464.460, respectivamente, la intención de cumplir con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato bilateral de opción de compra venta. Fundamentando su pretensión en los artículos 1.159 1.160 1.167 del Código de Procedimiento Civil y estima su demanda en la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 56.250,00).-
Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos MAIGUALIDA DEL CARMEN SALAS CARMONA y CARLOS AUGENIO OROPEZA LORCA, a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a dar contestación a la demanda.-
En fecha dieciséis (16) de enero de 2009, se libraron las compulsas a los demandados.-
En fecha doce (12) de mayo de 2009, comparecieron los ciudadanos MAIGUALIDA DEL CARMEN SALAS CARMONA y CARLOS AUGENIO OROPEZA LORCA, otorgando poder Apud Acta a los abogados ENRIQUE GRATEROL y ANA ELENA SALAZAR.-
En fecha ocho (08) de junio de 2009, compareció el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.861, actuando como apoderado judicial del ciudadano IGNACIO MARTÍN MALAVE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° V-4.294.047, así como también compareció la parte demandada MAIGUALIDA DEL CARMEN SALAS CARMONA y CARLOS AUGENIO OROPEZA LORCA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.879.678 y V-6.464.460, en su orden, asistidos por los abogados ENRIQUE GRATEROL y ANA ELENA SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.423 y 18.367, respectivamente, quienes mediante escrito suscribieron una transacción judicial en la presente causa.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
Ha quedado evidenciado en autos, que el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.861, actúa en la transacción en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según poder cursante al folio diez (10), el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estadio Miranda, de fecha doce (12) de noviembre de 2008, del cual se desprende que el mismo tiene facultad para transigir, por su parte los demandados se encuentran asistidos por los abogados FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE y VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.306 y 105.369, en su orden, cumpliendo así la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que los demandados en cuestión carezcan de capacidad para obrar, y así se establece.
Razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los
Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA
EMMQ/RGM/JoséG.-
Exp. N° 28.612.-