REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTE: JUANA BELLO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.443.254.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARIO IZQUIERDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.875.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN.-
EXPEDIENTE Nº. 28963.-
I
En fecha 24 de marzo de 2.009, este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, solicitud presentada por la ciudadana JUANA BELLO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.443.254, asistida por el abogado MARIO IZQUIERDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.875, este Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente rectificación acta de defunción, asentada ante la Dirección del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 1228, correspondiente al año 2008, en los términos siguientes: El error denunciado por la solicitante consiste, que en la referida acta de defunción se asentó su edad como “SESENTA Y DOS AÑOS”, quien a su decir lo correcto es “SESENTA Y TRES AÑOS”, el nombre de una de las hijas como “JOANA”, quien a su decir lo correcto es “JHOANNA”, y el segundo apellido de sus hijos como “MÉNDEZ”, quien a su decir lo correcto es “BELLO”, dicha ciudadana consignó con la solicitud los siguientes recaudos: Copia certificada del acta de defunción a rectificar, su partida de nacimiento, partida de nacimiento de su hija, su acta de matrimonio y copia fotostática de su cédula de Identidad.-
En fecha 13 de abril de 2009, se admitió la presente solicitud y por cuanto el error señalado fue de naturaleza material, se ordenó proceder de forma sumaria al examen de la pruebas suministradas por la interesada, previa notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a quién se ordenó notificar mediante boleta, conforme al ordinal 3° del articulo 131 en concordancia con el 132 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, a fin de que expusiera lo que estimase pertinente en el presente procedimiento y actuara como parte de buena fe.
En fecha 14 de abril de 2009, compareció la solicitante y consignó copia simples del libelo y auto de admisión a lo fines de elaborar la Boleta a la Fiscal del Ministerio Público, librándose la correspondiente boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 27 de abril de 2.009.
Notificada como fue la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el Alguacil de este Tribunal, según diligencia de fecha el 15 de mayo de 2.009, mediante diligencia de fecha 21 de mayo del mismo año, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó al juzgador no tener objeción ni observaciones que formular a la solicitud presentada.
II
Probado como ha sido lo alegado por la solicitante y la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un juicio ordinario de rectificación de acta de defunción, procede a resolverlo sumariamente, y en tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, al Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro y al Registrador Principal ambos del Estado Miranda, a hacer la debida NOTA MARGINAL, en el acta de defunción llevada por ante dichos organismos, bajo el N° 1228, correspondiente al año 2008, a fin de que en la misma en donde dice: “(…) SESENTA Y DOS AÑOS (…)”, en su lugar diga y se lea: “(…)SESENTA Y TRES AÑOS (…)”, en donde dice refiriéndose a la hija: “(…) JOANA (…)”, en su lugar diga y se lea: “(…) JHOANNA (…)”, y en donde dice refiriéndose al apellido “(…) MÉNDEZ (…)”, en su lugar diga y se lea: “(…) BELLO (…)”, todo sin perjuicios de terceros.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 ejusdem.
Publíquese, Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques;
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA,
EMQ/lisbeth.-
Exp. N° 28963.-
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