REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: JUAN CALABRES PERDOMO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-350.491.-
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: OSCAR JOSÉ CARO, SANTIAGO DE LEÓN CARO, KEYLA RIVAS R, LUIS LÓPEZ COLINA y ELEAZAR CARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.621, 50.258, 76.533, 6.491 y 5.309, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: LIZTH RAQUEL CALABRES VEROES mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.035.064.-
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.-
EXPEDIENTE: N° 27342.
ANTECEDENTES
Por escrito presentado ante el tribunal distribuidor en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, el ciudadano Juan Calabres Perdomo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 350.491, debidamente asistido por el abogado Oscar Caro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.691, intentó querella interdictal de despojo contra la ciudadana Lizth Raquel Calabres Veroes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.035.064, alegando lo siguiente: “…consta de copia del documento de propiedad sobre el apartamento que acompaño marcado “A”, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en Los Teques, el 19-3-1982, bajo el N° 8, protocolo Primero, tomo 23, el cual adquirí y recibí materialmente el 21-01-1969 mediante documento privado; y cuya ubicación, medidas y linderos, son: Los Teques, Urbanización Cecilio Acosta, (El Paso), Bloque 10, Edificio 3, Piso 3°, apartamento No. 0304, tiene una superficie de (82,35 M2; y sus linderos. PISO, con el apartamento 0204, TECHO con el apartamento 0404, NORESTE con el apartamento 0301 y área común de circulación del Edificio, NOROESTE, con pared noroeste del Edificio. SURESTE, con pared sureste del Edificio. SUROESTE: Con pared suroeste del edificio y consta de (4) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, (2) baños y un pasillo interior, sobre el cual tome posesión inmediata el mismo día de adquisición, y desde entonces he venido poseyendo legal y pacíficamente, usándolo y disfrutando del mismo, primero con mi esposa e hijos; y luego de divorciado hace años, lo resido con mi señora madre Ramona Perdomo de Calabres, cédula de identidad No. V-359.235 de (96) años, como consta de copia de inspección ocular que acompaño marcada “B”, hasta hace menos de un año cuando fui despojado inmisericordiosamente del mismo, privándome de su goce, uso y disfrute como corresponde en derecho y con cualidad de su propietario y poseedor legítimo. Es el caso ciudadano Juez, que el día Lunes (27) de Noviembre de 2006, a mi regreso de un viaje a la ciudad de valencia, Venezuela, cuando intenté introducir las llaves que uso para abrir la reja de hierro y la puerta y entrar a mi Apartamento, me fue imposible por motivo que le fueron cambiadas sin mi aprobación ni consentimiento; siendo autora y responsable de tal actitud la señora LIZTH RAQUEL CALABRES VEROES, cédula de identidad No. V-11.035.064, mayor de edad, hábil, venezolana, Profesora activa de este domicilio, a quien había cedido en comodato una habitación determinada del Apartamento (no todo), mediante el respectivo contrato, ya vencida su duración y el cual ha pedido judicialmente su cumplimiento de plazo, y se obtuvo sentencia definitivamente firme, cuya copia acompaño en (9) folios útiles marcada “C” en donde se condena a entregarme materialmente dicha habitación. En todo caso, hago esta acotación para demostrar que ella no tenía derecho alguno sobre TODO el citado (…)”, “…En vista de esta actitud en mi contra mantenida desde la fecha del despojo hasta la presente fecha, no obstante las múltiples gestiones, que han resultado infructuosas, para que me restituya mi Apartamento pacíficamente, y visto que persiste la amenaza de violencia contra mí si insisto en recuperarlo, no me queda otra alternativa que CONCLUIR en que tengo que accionar judicialmente pada pedir la restitución de mi Apartamento del cual he sido despojado; y en consecuencia ejercer el DERECHO (…)”.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, con vista de la querella interdictal se instó al querellante a consignar pruebas suficientes que demuestren el supuesto despojo realizado por la ciudadana Lizth Raquel Calabres Veroes.-
En fecha trece (13) de mayo de 2009, compareció el ciudadano Juan Calabres Perdomo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-350.491, debidamente asistido por el abogado Oscar Caro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.621, parte querellante, mediante diligencia –a su decir- le da cabal complimiento a lo requerido por este Tribunal conforme al auto dictado en fecha 19-11-2007, consignando los recaudos que mencionan en la referida diligencia. (negrillas añadidas).-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
De las actas procesales se evidencia que desde el diecinueve (19) de noviembre de 2007, se le dio entrada a la presente querella, exhortando al querellante a consignar pruebas suficientes que demuestren el supuesto despojo realizado por la ciudadana Lizth Raquel Calabres Veroes, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre su admisibilidad, y permaneció inactivo desde la referida fecha, después de ese momento la parte querellante mediante diligencia cursante al folio 45, consignó –a su decir las pruebas requeridas por este Juzgado mediante auto fechado el 19 de noviembre de 2007 (Subrayado y negrillas añadidas). Tal situación hace presumir a este Juzgado que la demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su querella, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el tribunal).-
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por el ciudadano JUAN CALABRES PERDOMO, por querella interdictal de despojo contra la ciudadana LITZH RAQUEL CALABRES VEROES, ambos ampliamente identificados.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana.-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 27342.-
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