REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 01 de junio de 2009

199º y 150º



SOLICITANTES: THEIDY VIEIRA RODRÍGUEZ y ASDRÚBAL JOSÉ BERNAL PASOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.276.753 y V-11.182.021, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: NEFERTITIS RIAL y VIOLETA VIELMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 75.399 y 64.650, respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE Nº 17.178.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Recibida en fecha 21 de junio de 2007, la solicitud de rectificación de partida presentada por las abogadas NEFERTITIS RIAL y VIOLETA VIELMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 75.399 y 64.650, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos THEIDY VIEIRA RODRÍGUEZ y ASDRÚBAL JOSÉ BERNAL PASOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.276.753 y V-11.182.021, respectivamente, la partida cuya rectificación solicita corre inserta bajo el acta Nº 010, del año 2004, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Consejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda. Alegando las apoderadas judiciales de los solicitantes que en la partida se incurrió en el error involuntario de asentar los nombres y los apellidos de los padres del contrayente como “hijo de Asdrúbal Bernal y de Ivelisse Pasos” siendo lo correcto “hijo de Asdrúbal Jerónimo Bernal y de Carmen Ivelisse Pasos Bejarano ”, asimismo se incurrió en el error involuntario de asentar los nombres y los apellidos de los padres de la contrayente como “hija de Duarte Vieira Alves y de Maria Rodríguez de Vieira” siendo lo correcto “hija de Duarte Vieira Alves y de Maria Dolores Rodrígues de Vieira”. Tal como consta del documento consignado en autos.
En fecha 17 de julio de 2007, se admitió la solicitud por juicio ordinario, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público y librarse edicto correspondiente.
En fecha 03 de agosto de 2007, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 13 de agosto de 2007, el alguacil accidental consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 13 de agosto de 2007, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, siendo la oportunidad para exponer lo que considerara pertinente en la solicitud, ésta manifestó mediante diligencia abstenerse de emitir opinión hasta tanto contará en autos copia certificada del acta de nacimiento de la madre de los solicitantes.
En fecha 20 de septiembre de 2007, el Tribunal exhortó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de sus respectivas madres.
En fecha 11 de enero de 2008, las apoderadas judiciales de los solicitantes consignaron copia del acta de nacimiento de los padres de la solicitante, copia de la partida de nacimiento de la madre del solicitante y fe de vida del padre del solicitante.
En fecha 16 de enero de 2008, se libró edicto conforme a lo ordenado en auto de admisión de la solicitud.
En fecha 22 de enero de 2008, la apoderada judicial de los solicitantes abogada VIOLETA VIELMA, recibió edicto a los fines de su publicación.
En fecha 06 de enero de 2008, la apoderada judicial de los solicitantes abogada NEFERTITIS RIAL, solicitó la corrección del edicto en virtud de que señala errores materiales, asimismo consignó edicto respectivo.
En fecha 07 de febrero de 2008, el Tribunal negó corrección de edicto e instó a la parte interesada a realizar la reforma de la solicitud como considerará pertinente, a los fines de proveer al respecto.
En fecha 13 de marzo de 2008, las abogadas NEFERTITIS RIAL y VIOLETA VIELMA, presentaron escrito de rectificación.
En fecha 26 de marzo de 2008, el Tribunal admitió escrito de aclaratoria de la solicitud de rectificación de partida de matrimonio, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público y librarse edicto correspondiente.
En fecha08 de abril de 2008, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 02 de mayo de 2008, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, siendo la oportunidad para exponer lo que considerara pertinente en la solicitud, ésta manifestó mediante diligencia que se exhortará a los solicitantes a consignar partidas de nacimientos, asimismo solicitó que la causa se tramitará por procedimiento ordinario.
En fecha 13 de mayo de 2008, la abogada VIOLETA VIELMA consignó actas de nacimiento de los solicitantes.
En fecha 20 de mayo de 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2008, la abogada VIOLETA VIELMA solicitó copias certificadas del libro diario y del libro de entrega de expedientes.
En fecha 03 de junio de 2008, el tribunal instó a la abogada VIOLETA VIELMA a indicar de manera específica las copias certificadas que solicita, en esta misma fecha se libró edicto acordado en auto de admisión.
En fecha 04 de junio de 2008, la abogada VIOLETA VIELMA retiró edicto a los fines de su publicación.
En fecha 05 de junio de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en esta misma fecha la referida representación fiscal manifestó no tener objeción que efectuar en la solicitud.
En fecha 20 de junio de 2008, la abogada VIOLETA VIELMA consignó edicto publicado en prensa.
En fecha 31 de julio de 2008, la abogada VIOLETA VIELMA solicitó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto de 2008, se libró boleta de citación de conformidad al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el alguacil consignó boleta de citación firmada y sellada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público
En fecha 26 de enero de 2009, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público solicitó cómputo.
En fecha 27 de enero de 2009, se practicó cómputo solicitado.
En fecha 05 de mayo de 2009, la abogada VIOLETA VIELMA solicitó sentencia.
- II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida que corre inserta bajo el Nº 010, del año 2004, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, de los ciudadanos THEIDY VIEIRA RODRÍGUEZ y ASDRÚBAL JOSÉ BERNAL PASOS, llevados por el Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, subsanando los errores existentes y que donde dice y se lee: “hijo de Asdrúbal Bernal y de Ivelisse Pasos” diga y lea “hijo de Asdrúbal Gerónimo Bernal y de Carmen Yvelisse Pasos Bejarano ”, y que donde dice y se lee “Teques, hija de Duarte Vieira Alves y de Maria Rodríguez de Vieira” diga y lea “Teques, hija de Duarte Vieira Alves y de Maria Dolores Rodrígues de Vieira”, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas copias simples de las cédulas de identidad de los padres de los solicitantes, copias certificadas de partidas de nacimiento de los ciudadanos Carmen Yvelisse Pasos Bejarano, Duarte Vieira Alves, de Maria Dolores Rodrígues de Vieira, Asdrúbal José Bernal y Theidy Vieira Rodríguez Vieira y fe de vida del ciudadano Asdrúbal Gerónimo Bernal.
Del recaudo consignado, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió en los errores en la transcripción al momento de colocar los nombres y los apellidos de los padres de los solicitantes como “…hijo de Asdrúbal Bernal y de Ivelisse Pasos” siendo lo correcto “...hijo de Asdrúbal Gerónimo Bernal y de Carmen Yvelisse Pasos Bejarano...”, y como “...Teques, hija de Duarte Vieira Alves y de Maria Rodríguez de Vieira” siendo lo correcto “...Teques, hija de Duarte Vieira Alves y de Maria Dolores Rodrígues de Vieira...”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrador el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por las apoderadas judiciales de los ciudadanos THEIDY VIEIRA RODRÍGUEZ y ASDRÚBAL JOSÉ BERNAL PASOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.276.753 y V-11.182.021, respectivamente. Mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.

-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, presentada por las abogadas NEFERTITIS RIAL y VIOLETA VIELMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 75.399 y 64.650, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos THEIDY VIEIRA RODRÍGUEZ y ASDRÚBAL JOSÉ BERNAL PASOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.276.753 y V-11.182.021, respectivamente, en consecuencia se ordena al Consejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de matrimonio de los ciudadanos THEIDY VIEIRA RODRÍGUEZ y ASDRÚBAL JOSÉ BERNAL PASOS, en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, que corre inserta bajo el Nº 010, del año 2004, a fin de que sea corregido en la misma los nombre y apellidos de los padres de los contrayentes, los cuales se escriben correctamente de la siguiente manera: “…hijo de Asdrúbal Gerónimo Bernal y de Carmen Yvelisse Pasos Bejarano...”, y “...Teques, hija de Duarte Vieira Alves y de Maria Dolores Rodrígues de Vieira...”. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a el primer (1°) día del mes de junio del dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES



HdVCG/Damelis
Exp Nº 17178