REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
199º y 150°
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: RAIZA MERCEDES MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.078.073
ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados en ejercicio YERENY CONOPOIMA y REINALDO ALONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.048 y 108.082, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CRISTONAL ROJAS, CHARALLAVE-ESTADO MIRANDA, en la persona de la ciudadana GLADYS HERNANDEZ, en su condición de Consejera Principal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 19.223
CAPÍTULO I
NARRATIVA
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, escrito contentivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana RAIZA MERCEDES MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.078.073, asistida por los abogados en ejercicio YERENY CONOPOIMA y REINALDO ALONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.048 y 108.082, respectivamente contra el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, CHARALLAVE-ESTADO MIRANDA, en la persona de su Consejera Principal, ciudadana GLADYS HERNNADEZ.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presunta agraviante, fundamenta su acción de amparo constitucional en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en fecha 05 de mayo de 2009, acudió en su nombre y en representación del abogado Reinaldo Alonzo a la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave-Estado Miranda, siendo atendida por la Consejera Principal, abogada Gladis Hernández, a los fines de solicitar entre otras cosas copias certificadas de todas las actuaciones, el acceso físico al expediente 014-09 (nomenclatura del Consejo de Protección) llevado en su contra por dicho Consejo; siendo el caso que de manera verbal le fue negado dicha solicitud por la Consejera Principal (...). Que en fecha 08 de mayo de 2009, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave-Estado Miranda, mediante comunicación Nº CPNNAMACR-133-09, sostuvo el criterio siguiente “...no se expedirá copias certificadas, ni se dará acceso a las demás actuaciones, de dicho expediente, con excepción de la declaración de la ciudadana Raiza Mercedes Morillo...(...)”
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en la Constitución Nacional, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Carta Magna (difusos), con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. No obstante, este Tribunal en atención a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, el cual establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones naturales, o especiales, estima necesario determinar previamente su competencia para conocer de la presente causa y a tales efecto, observa: 1°) El artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la República, dispone que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho. 2°) En el caso de autos, se aprecia que la acción incoada aparece dirigida contra la presunta violación del derecho de petición y negación al acceso a la Justicia, y para cuyo conocimiento este Juzgado carece de competencia por ser la materia debatida afín con la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, de aquel orden jurisdiccional instituido para controlar la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifiquen. 4°) Considera este sentenciador que el conocimiento del presente asunto indudablemente que corresponde al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, concretamente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales éstos, que tienen atribuida la competencia para conocer en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad, así como de la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas, correspondiendo el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana RAIZA MERCEDES MORILLO contra el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a cuyo Tribunal distribuidor se acuerda remitir inmediatamente el presente expediente junto con oficio, dejándose constancia en los libros respectivos, de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G. LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/Jenny
Exp. No.19.223
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