REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques,.
199° y 150º
PARTE ACTORA: SUCESION BRAVO
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA ISMAEL MEDINA PACHECO, venezolano, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.495.
PARTE DEMANDADA: JAVIER LUIS LOPEZ ARCOS y JULIO LOPEZ ARCOS, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.945.160 el primero y pasaporte español N° 3451563D el segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSE MANUEL GOMEZ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.932 y 29.683, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE Nº 16737
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 25 de Enero de 2007, se recibió ante éste Tribunal, demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de apoderado de la SUCESION BRAVO, contra los ciudadanos JAVIER LUIS LOPEZ ARCOS y JULIO LOPEZ ARCOS.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2007, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima citación, con el objeto de que dieren contestación a la demanda.
Ordenada la citación, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, dejó constancia que el demandado, practicó la citación personal del ciudadano JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, este Tribunal ordena la citación mediante Carteles del ciudadano JULIO LOPEZ ARCOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 22 de julio de 2008 el apoderado de la parte actora consigna publicaciones de los carteles de citación a los fines de ser agregados a las actas del expediente.
En fecha 15 de enero de 2009, se dejó constancia de haberse practicado la citación del ciudadano JAVIER LUIS LOPEZ ARCOS, conforme a lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de su Apoderado Judicial.
En fecha 04 de marzo de 2009, los Abogados BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GOMEZ, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JULIO LOPEZ ARCOS y JAVIER LOPEZ ARCOS, procedieron a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir la cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede quien suscribe a resolverla en base a los siguientes términos:
En el caso de autos, se desprende que la representación de la parte demandada, dentro del lapso de emplazamiento, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su oposición de la siguiente manera: “…Promovemos la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (…) nos encontramos que el citado Poder corresponde al otorgado por los ciudadanos FRANCISCO J. BRAVO, ANA GLORIA BRAVO SANCHEZ y MARTIN GUILLERMO BRAVO, como personas naturales y que presuntamente son integrantes de la sucesión de “Santiago Bravo Díaz”, sin que esa cualidad que se atribuyen dimane de ningún instrumento (…) En los autos que han sido revisados minuciosamente no existe evidencia de que la “SUCESION BRAVO” (en este caso actúa como persona jurídica) haya conferido poder alguno al mencionado abogado (…)”
Igualmente la representación de la parte demandada, promovió, “(…) la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dice:”El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” En efecto el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que: El libelo de la demanda deberá expresar: 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo”. De una simple revisión de los recaudos acompañados a la demanda presentada, se puede determinar que no han sido acompañados la o las correspondientes y necesarias por fundamentales, Declaraciones Sucesorales, donde quede demostrado con meridiana claridad la cualidad de Única y Universal Heredera de la “SUCESION BRAVO” parte actora en el presente juicio y donde se demuestre su capacidad para demandar y sostener el presente juicio.”
Opone asimismo, la parte demandada, “(…) la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dice:”El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” En efecto el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que: El libelo de la demanda deberá expresar: 6° el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales (subrayado nuestro)” Esta cuestión previa la promovemos en virtud de que la parte actora “SUCESION BRAVO”, no señala con exactitud cuáles son los linderos del inmueble de cuya Nulidad de Venta se pretende con la presente acción. Solo se dedica a señalar unos supuestos linderos generales de una extensión de terreno, la cual dice tener 6.741 hectáreas, para luego en el numeral segundo del capítulo quinto de la demanda, pide la nulidad de la porción de terreno adquirida por nuestros mandantes y la cual no determina con precisión, sin indicar su situación y linderos (…)”
Por su parte la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 12 de marzo de 2009, alegó entre otras cosas lo siguiente: “… RECHAZO Y CONTRADIGO la mencionada cuestión previa, porque en el encabezamiento del libelo de la demanda se lee que los mencionados otorgantes actúan de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, o sean, en su carácter de COHEREDEROS y por sus propios derechos (…) La razón para demanda la nulidad de un asiento registral y de su respectivo documento viciado corresponde a todos los coherederos pero por disposición del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de estos comuneros, puede ser uno solo, puede intentar la acción SIN PODER, porque el resultado recae en los derechos de todos y de cada uno de los coherederos. Por lo tanto, no es necesario presentar declaración sucesoral, como pretender exigirlo la parte demandada. Esa o esas declaraciones sucesorales no inciden en la acción de nulidad a que se contrae la petitoria del libelo de demanda. Para conocimiento de la contraparte y demás fines, señalo los nombres de todos los que integran la Sucesión BRAVO, herederos directos del causante de esa sucesión (…) Todos los antes mencionados, son de apellido Bravo, mayores de edad, e integran la sucesión dejada por Santiago Bravo Díaz (…) fallecido ab intestato en Los Teques, Estado Miranda, el 25 de abril de 1992, según Planilla Sucesoral N° 07654433 librada el 31 de mayo de 1993 por el Ministerio de Hacienda (…)protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (…). Se establece en el escrito de la contraparte, que Opone la cuestión previa la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque no se acompañaron las DECLARACINES SUCESORALES (…) Se acompaño el documento fundamental de la demanda, como lo es el documento viciado, contra el cual y contra su asiento registral se dirige la acción. Las declaraciones sucesorales pudieren ser parte del acervo probatorio, pero NO son parte FUNDAMENTAL de la petitoria de la demanda ni de la acción. (…) en donde se opone a mi representada la cuestión previa de defecto de forma, alegando la contraparte que no se indicó en el libelo el objeto de la pretensión, porque no se indicaron los linderos del terreno. RECHAZO Y CONTRADIGO dicha defensa previa por el hecho cierto de que en autos no se está accionando terreno sino nulidad de asiento registral y nulidad del respectivo documento que fue viciadamente registrado, por tener una tradición VICIDADA, y que en definitiva CARECE DE TRADICIÓN, lo cual anula cualquier venta inmueble (…)”
Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada, el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: Los motivos en lo que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que en el escrito libelar el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, actúan con el “carácter de apoderado de la SUCESION BRAVO” más el Poder que le fuere conferido y que acredita su representación en el presente juicio, sólo lo fue por los ciudadanos FRANCISCO J. BRAVO, ANA GLORIA BRAVO SANCHEZ, MARTIN GUILLERMO BRAVO, “integrantes de la sucesión Santiago Bravo Díaz”; igualmente consta en escrito de rechazo y contradicción de las cuestiones previas opuestas que, el Abogado mencionado que actúa en interés común de la Sucesión Bravo y que por disposición del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de los comuneros puede intentar la acción sin Poder.
Al respecto observa este Juzgador, que en el libelo de demanda que encabeza el presente expediente la representación de la parte actora, de ninguna forma alega que la actuación en este procedimiento, en lo que se refiere a los demás coherederos o comuneros de la Sucesión Bravo que no le otorgaron Poder, la realice conforme al dispositivo contenido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo criterio sostenido por la doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual plenamente comparte este Juzgador, que el apoderado actor al asumir la representación sin Poder debe expresamente invocarlo en el libelo, para de esta forma garantizar el derecho de defensa de la parte demandada; de las actas del proceso se evidencia que la Sucesión Bravo la conforman no sólo los otorgantes del Poder que cursa a los folios 18, 19 y 20 del presente expediente sino que está integrada por otras personas, la oportunidad para alegar que la acción incoada se efectuaba conforme al citado artículo debió efectuarse en el mismo cuerpo del libelo y no en actuación posterior, tal como la efectuó el mencionado apoderado actora.
Acerca del tema en cuestión, sea pertinente transcribir parcialmente lo dispuesto en Sentencia dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de dos mil nueve (2009):
“(…) El 7 de julio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por Consuelo Meléndez de Jiménez, Belkis Mercedes Meléndez García y Rafael José Meléndez, contra la sentencia dictada, el 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Rafael Alejandro Rojas, con motivo de la declaración con lugar de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, asimismo, revocó la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual estableció lo siguiente:
“En el caso sublitis, este sentenciador resalta dos consideraciones al respecto: La primera está determinada por la forma en que está plasmado el libelo de la demanda, donde el ciudadano Asterio Rafael Meléndez García actúa en representación de los demás integrantes de la sucesión, sin invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que establece la representación sin poder.
Al respecto la jurisprudencia ha dictaminado que para asumir la condición de apoderado sin poder, por la parte actora, el mismo debe invocarse expresamente en el libelo de demanda, a efectos de que el sentenciador lo considere como tal y se garantice el derecho a la defensa de la parte accionada.
La representación sin poder es similar a la legitimación anómala y la intervención adhesiva y se justifica en hacer valer los derechos de otro, por si o en representación suya.
…omissis…
Refuerza la tesis compartida por este tribunal, la sentencia de fecha 27 del mes de agosto de 2004, expediente N° 03379 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que estableció lo siguiente:
‘…Sobre la correcta interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia n° 272 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridar Hubert…’.
c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso iure o retroactivamente la falta del poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella esa invocada ante el tribunal…’
…omissis…
Ahora bien, en la decisión n° 640, dictada por esta Sala Constitucional el 3 de abril de 2003, que se señaló lo siguiente:
“3) En cuanto a la falta de cualidad del demandante, pues según alegan los accionantes en amparo, se ha violado el debido proceso ya que en ningún momento se presentó Alfredo Benzecri en juicio como actor sin poder para actuar en nombre de dos de sus comuneros, Alexia Beracasa y María Rava de Pignatelli, sino que por el contrario otorgó poder a sus abogados en nombre de aquellos, fuera de juicio, y el cual fuera consignado en el expediente correspondiente el 17 de septiembre de 2001, lo cual contraviene la norma del art. 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que este es un asunto más vinculado al derecho constitucional del acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, que al derecho al debido proceso.
…omissis…
Efectivamente, la representación sin poder sólo puede ser hecha valer en el acto en el que se pretende ejercerla, esto es, en el proceso judicial sobre el cual se predica tal representación. Mal puede entonces, con base al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, un comunero otorgar un poder judicial ante una Notaria Pública, vale decir, en sede extrajudicial, para que uno o varios profesionales del derecho representen judicialmente a otros condueños en asuntos relativos a la comunidad, cuando éstos no han otorgado expresamente su consentimiento en dicho acto, ya que tal situación atenta contra la seguridad jurídica y desfigura la finalidad por la cual se instituyó la representación sin poder en el código adjetivo civil.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...’
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...’ (Negritas de la Sala).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual ‘Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.
De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.(…)
En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal debe irremisible concluir que el Abogado Ismael Medina Pacheco, asumió la representación de la Sucesión Bravo sin invocar en el libelo de demanda que tal actuación la realizaba conforme al dispositivo contenido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto no tiene la representación que se atribuye como apoderado de la SUCESIÓN BRAVO, siendo procedente en consecuencia la defensa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declara.
SEGUNDO: Alega igualmente la representación de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6° del Artículo 340 “ejusdem”, en lo referente a la inexistencia de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, aquello de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, por cuanto, a su decir, el accionante no produjo las “Declaraciones Sucesorales donde quede demostrada con meridiana claridad la cualidad de Única y Universal heredera de la SUCESION BRAVO parte actora en el presente juicio y donde se demuestre su capacidad para demandar y sostener el presente juicio” (sic).
Al respecto este Juzgador y vista la forma como fue propuesta la cuestión previa referida, al analizar el pedimento a que se contrae la acción del demandadante puede fácilmente determinar que está referida a la declaratoria de un mejor derecho de propiedad de la sucesión Bravo sobre un inmueble determinado e igualmente a que el Tribunal declare la Nulidad del Asiento N° 23, Protocolo Primero, Tomo 26 de fecha 14 de septiembre de 2006 de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, igualmente es pertinente señalar que la representación de la parte demandada hierra conceptualmente al confundir capacidad para demandar, cualidad para demandar y documentos fundamentales imprescindibles en los cuales se sustente la acción incoada; en relación a la falta de cualidad es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia del 19-8-2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa que: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. Asimismo, enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, estos son aquellos que tienen capacidad jurídica. De la misma manera, cabe destacar que, según lo que ha sido sentado por la Jurisprudencia, los documentos fundamentales de la pretensión “son aquéllos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor fundamenta su pretensión y la prueba de la que intenta valerse” (Sentencia Sala de Casación Civil, del 25/02/2004, exp. N° 01-0429).
Por todo lo anterior y con fundamento en los conceptos antes expresado, a criterio de quien el presente fallo suscribe, visto como se dijo, los errores conceptuales esgrimidos en la oposición de la defensa, es pertinente desechar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estar mal opuesta. Y Así se decide.
TERCERO: Opone la representación de la parte demandada igualmente, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma del libelo de demanda, por incumplimiento en lo dispuesto en el Artículo “6°” (sic) del Artículo 340 ejusdem, cabe acotar que aun cuando el accionado señala que es el ordinal 6° cuando transcribe dicho dispositivo legal y sustenta su defensa, es fácilmente apreciable para este Juzgador que se refiere al contenido del ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, y como tal será analizada la defensa opuesta. Alega la representación de la accionada que en el libelo de demanda “no se señalan con exactitud cuáles son los linderos del inmueble de cuya Nulidad de Venta se pretende con la presente acción”; con respecto a esta cuestión previa el accionante la rechazó, fundamentando la misma en que lo que se pretende es la “nulidad de asiento registral y nulidad del respectivo documento que fue viciadanmente registrado, por tener un tradición VICIADA y que en definitiva CARECE DE TRADICIÓN, lo cual anula cualquier venta inmueble” (SIC).
Analizadas tanto la defensa opuesta como el argumento de rechazo, y tomando en consideración que la demanda fue admitida por este Juzgado como una Acción de Nulidad, por tanto, el objeto de la pretensión se circunscribe a la dilucidar la procedencia o no de la nulidad “del asiento registral N° 23, Protocolo Primero, Tomo 26 de fecha 14 de septiembre de 2006 Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda” (sic); la razón y fundamento de la cuestión previa opuesta, en lo referente a la determinación con precisión del objeto de la pretensión viene dada por la particularización necesaria a los fines de dictar la sentencia, por tanto el objeto de la pretensión en el presente caso no es en forma alguna un bien inmueble sobre el cual recaería una sentencia, sino la nulidad de un asiento a través del cual la Oficina de Registro Inmobiliario protocolizó un negocio jurídico, en este caso de traslación de propiedad; siendo así es forzoso para este Juzgador declarar improcedente la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.
CAPITULOIII
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; SEGUNDO: SIN LUGAR por mal opuesta, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alegada por la parte demandada.
Tercero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, opuesta por la parte demandada en el presente Juicio que por NULIDAD fuere incoado por el Abogado ISMAEL MEDINA PACHECO quien actúa como Apoderado de la SUCESION BRAVO contra los ciudadanos JAVIER LOPEZ ARCOS y JULIO LOPEZ ARCOS, todos suficientemente identificados en autos.
Por la naturaleza especial del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Luego de lo cual continuara el juicio su curso en la forma prevista en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
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