REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

199º y 150º
PARTE ACTORA: KETRIN BARONDI SLEIMAN y JULIO ROBERTO CASTILLO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.786.965 y 6.842.377, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA y LAURINT ARAQUE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.498 y 113.120, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO MARCANO CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.500.478, en su carácter de propietario de la firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, debidamente registrada en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1999, quedando inserto bajo el Nro. 47, Tomo 62-A VII.

DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSE FELIX RODRIGUEZ VILLEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.027
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°.- 14928

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

Se inició del sistema de distribución de causas, escrito de demanda interpuesto por la abogada JULIANA C. LOPERZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos KETRIN BARONDI SLEIMAN y JULIO ROBERTO CASTILLO ORTIZ, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO MARCANO CAGUANA, en su carácter de representante legal de la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Admitida la demanda, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano JOSE FRANCISCO MARCANO CAGUANA; librándose la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Cumplidas las formalidades respectivas, sin que la parte demandada compareciera personalmente a darse por citado, se procedió a designarle defensor judicial, en la persona del abogado JOSE FELIX RODRIGUEZ, quien previa notificación aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 13 de abril de 2004, compareció la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien procedió a sustituir en su poder a la abogada LAURINT ARAQUE ROJAS.
En fecha 22 de septiembre de 2005, el abogado JOSE FELIX RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó a los autos escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas por imperio de la Ley solo la parte actora hizo uso de tal derecho consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 24 de octubre de 2005 y admitido por auto separado de fecha 01 de noviembre de 2005.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio de 2007, el Doctor HECTOR DEL V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto expreso de fecha 02 de febrero de 2005, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (02) lotes de terreno, que forman parte de las fincas Las Guamas y Lagunetica propiedad de la parte demandada, para lo cual se ordenó oficiar al Registrador Subalterno correspondiente a los fines de estampar la respectiva nota marginal.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2005, se dio por recibido Oficio N° 7260-94 procedente del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue agregado a los autos.

RESUMEN DE ALEGATOS
Alegó la representante judicial de la parte actora lo siguiente:
“Mis representados, KETRIN BARONDI SLEIMAN y JULIO ROBERTO CASTILLO ORTIZ en fechas Nueve (9) de mayo de 2001 y Veintinueve (29) de julio del año 2002, celebraron CONTRATOS (Reserva e inicial, y contrato de obra “convenimiento”) con la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, los cuales fueron autenticados ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando insertos bajo los Nros. 08 y 07, Tomo 32 y 51, respectivamente (…). Es el caso, que mis representados, realizaron el pago de la inicial para la obtención del mencionado inmueble, lo cual montó la cantidad de 4.500.000,00, además de esto cancelaron los servicios obligatorios por 3.500.000,00 los costos de documentos por 464.000,00 las cuotas mensuales por 5.960.000,00, todo por un total de 14.424.000,00 tal como consta de contrato de inicial Nro. 0260, el cual consigno marcado “C”, recibos 02808, 10017, 10186, 10425, 10903, 11495, 11496, 11711, 12217, 0515, 0516, 0765, 0987, 12536, 04081,0065 (…). Siendo que hasta la fecha “la constructora”, no ha hecho efectiva la entrega de la vivienda por el contrario abandono la obra y fueron todas las viviendas invadidas y otras entregadas por esta misma constructora, es el caso ciudadano Juez, que en fecha 17 de Junio de 2003 se les asignó una vivienda a mis representados, para evadir la posible demanda que en esa fecha se les avecinaba y para mayor sorpresa de mis representados, al dirigirse al inmueble, resulto que éste había sido entregado a otros contratantes por la misma empresa.
En virtud de que el demandado incumplió con su obligación frente a los demandantes de entregarle la vivienda, mis representados no siguieron pagando las cuotas convenidas, por cuanto sabía que con ello sólo podía perder el dinero sin compensación alguna y por verse frente a un hecho notorio que era que la empresa había abandonado la obra y que todos eran objeto de una estafa, poniendo así en vigencia el principio de “non adimpleti contractus”, para protegerse (…) y según se desprende de las cláusulas del contrato, la obligación principal de la demandada era la de entregar la vivienda, constituyéndose esta en una obligación de importancia, cuyo incumplimiento impide a mis mandantes continuar realizando los pagos correspondientes (…) . Hago notar que en el contrato le adjudica la vivienda ubicada en la Urbanización Colinas de Tina Antonia, Sector las guamas, vía Lagunetica, Edificio Cuyuni, piso 2, apartamento 2-A y en una posterior y ya mencionada oportunidad en el Edificio Catatumbo, letra y numero 1-B, en la misma Urbanización, lo cual prueba una vez más su incumplimiento.-“
PEDIMENTOS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO: Que se perfeccione la venta que se inició con el otorgamiento de la escritura correspondiente ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
SEGUNDO: Que en caso de negativa o de ser imposible por que no pueda cumplirla, entonces proceda a cancelarme la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (14.424.000,00), más el 30% esto es la cantidad de 4.327.200, en total la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUNETA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (18.751.200).
TERCERO: La indexación de la moneda, o sea la desvalorización que ha sufrido la moneda (El Bolívar) por efectos de la inflación, reflejada por los índices inflacionarios llevados por el Banco Central de Venezuela, calculadas en base a las cantidades adeudadas especificadas en el presente escrito, hasta el momento de la cancelación definitiva.
CUARTO: Los intereses generados desde el momento del incumplimiento hasta el pago definitivo y efectivo de las sumas adeudadas
QUINTO: Las costas procesales, incluido los Honorarios Profesionales, calculados éstos en la cantidad equivalente al Treinta por ciento (30%) de lo demandado, los cuales intimo al demandado en este mismo momento.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 22 de septiembre de 2005, compareció el abogado JOSE FELIX RODRIGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual indicó:

• Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho, la presente demanda por Cumplimiento del Contrato, intentada por la parte actora en contra de -mí representada, ambas plenamente identificadas en el libelo de la demanda.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya cometido estafa alguna
• Niego, rechazo y contradigo que la parte actora haya cumplido con los compromisos adquiridos al realizar cada pago
• Es por lo antes narrado que solicito a este Tribunal sea declarada sin lugar la presente acción (…)”

CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El Tribunal observa que la parte actora acude ante este órgano jurisdiccional para demandar el cumplimiento de un contrato de reserva e inicial y contrato de obra, celebrado entre los ciudadanos KETRIN BARONDI SLEIMAN y JULIO ROBERTO CASTILLO ORTIZ denominados COMPRADORES y la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA denominada VENDEDORA, que según lo afirma la parte actora, la vendedora no ha entregado el inmueble objeto del contrato, no obstante la comparadora ha cumplido con las obligaciones mencionadas en la convención contractual.
El contrato de compraventa se encuentra definido en el Código Civil, en el artículo 1.474, cuyo texto establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio”. La venta es en esencia un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones reciprocas; es oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar un precio; es consensual, es decir, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes manifestado en forma legal; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo, es un contrato cuyo efecto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido, y por ultimo, podemos señalar que la venta crea obligaciones principales. En este contrato, como en todo contrato, se encuentran presentes los elementos esenciales a su existencia y validez, que a saber son: el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa. Con relación al consentimiento, este merece una peculiar atención, ya que su formación en todos los casos no se presenta de manera instantánea, posponiéndose los efectos de la transmisión consensual de la propiedad contenida en el artículo 1.161 del Código civil, a otras circunstancias establecidas por los contratantes.
Tal y como fue planteada la litis pasa este Tribunal a analizar las pruebas cursantes a los autos a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción.
CAPITULO III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
SECCION I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en su oportunidad legal correspondiente trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:

1.- Contratos de reserva e inicial y Contrato de Convenimiento, suscrito entre los ciudadanos BARONDI SLEIMAN KETRIN y JULIO ROBERTO CASTILLO ORTIZ con la empresa HOUSE PORYEC DE VENEZUELA, debidamente autenticados ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcados B1 y B2” (Folios 18 al 26)
2.- Contrato de Inicial N° 0260, fechado 04 de mayo de 2001, marcado con la letra “C”, suscrito por la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA y los ciudadanos JULIO ROBERTO CASTILLO y KETRIN BARONDI (Folio 27)
3.- Recibos de pagos marcados “D1” al “D16”, signados con los números 02808, 10017, 10186, 10425, 10903, 11495, 11496, 11711, 12217, 0515, 0516, 0765, 0987, 12536, 04081 y 0065 (Folios 28 al 43)
4.-Constancia fechada 17 de junio de 2003 expedida por la empresa HOUSE PORYEC DE VENEZUELA dirigida a los ciudadanos JULIO ROBERTO CASTILLO ORTIZ y KETRIN BARONDI SLEIMAN, marcada con la letra “E1” (Folio 44)
5.- Autorización fechada 17 de junio de 2003 suscrita en original por el ciudadano Giovanni Marcano en su condición de Vicepresidente de la empresa HOUSE PORYEC DE VENEZUELA, marcada “E2”. (Folio 45).
6.- Documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual los ciudadanos CARLOS ALBERTO BOUSQUET GUZMAN y JOSE ESTANISLAO ARNO dan en venta, en forma pura y simple dos (2) lotes de terrenos que forman parte de la Finca Las Guamas y Lagunetica a la firma mercantil HOUSE PROYEC DE VENEZUELA representada por el ciudadano JOSE FRANCISCO MARCANO CAGUANA, marcado “F” (Folios 46 al 57)
7.- Copias simple de Estado de Cuenta del Código N° A0020 correspondiente a los ciudadanos JULIO CASTILLO y KETRIN BARONDI (folio 115)
8.- Copia simple de Planilla de Deposito bancario del Banco Banesco fechada 04 de mayo de 2001 por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), marcado con la letra G1 (Folio 116).-
9.-Copia simple de Planilla de Depósito bancario del Banco Banesco fechada 16 de mayo de 2001, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), Marcada G2. (Folio 117)


ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.


En cuanto a los contratos de reserva inicial y contrato de convenimiento, suscritos entre los ciudadanos BARONDI SLEIMAN KETRIN y JULIO ROBERTO CASTILLO ORTIZ con la empresa HOUSE PORYEC DE VENEZUELA, los cuales se encuentran debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto a los folios dieciocho (18) al veintiséis (26) del presente expediente, este Tribunal observa que los mismos constituyen documentos públicos emanados de funcionarios competentes para sus cargos, los cuales no fueron impugnados ni tachados por la parte a quien le fueron opuestos, motivo por el cual este Sentenciador le confiere a los mismos todos el valor probatorio que de ellos emanan de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Dichas documentales sirven para demostrar las obligaciones contraídas por la parte demandada para con los actores ciudadanos JULIO ROBERTO CASTILLO ORTIZ y KETRIN BARONDI SLEIMAN en lo que respecta a la firma del convenio de reserva y la inicial completa para la adquisición de un apartamento modelo (3) denominada TINA ANTONIA, en el cual se dejo constancia que el contratante hizo formal entrega a la parte demandada de deposito bancario del Banco Banesco por la cantidad de CAUTRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo); así como que el costo total del apartamento era por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.880.000,oo) el cual se encontraría ubicado en la Urbanización Colinas de Tina Antonia, Sector Las Guamas, Edificio Cuyuni, Piso 2, Apartamento 2-A Vía Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda y así se establece.-
Del contrato de Inicial N° 0260, se observa que el mismo aparece suscrito en original con firmas ilegibles en las cuales se leen los Ítems EL COMPRADOR, EL VENDEDOR con sello húmedo con el logo de la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, el cual constituye documento privado suscrito por la parte a quien le fue opuesta y no impugnado en la oportunidad establecida para ello, motivo por el cual este Juzgador lo valora tanto en su mérito como en su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha documental sirve para demostrar que en el mismo consta la negociación realizada por las partes, evidenciándose el pago de CUATRO MILLONES QUINEINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) por concepto de inicial pactada en el documento publico antes analizado y valorado por este Tribunal .
En cuanto a los recibos cursantes a los folios veintiocho (28) al cuarenta y tres (43) del presente expediente identificados con los números 02808, 10017, 10186, 10425, 10903, 11495, 11496, 11711, 12217, 0515, 0516, 0765, 0987, 12536, 04081 y 0065, se observa que los mismos aparecen suscritos por la parte a quien le fueron opuestos, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad legal correspondiente tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Dichos recibos de pago sirven para demostrar el pago oportuno realizado por los actores en cumplimiento de las obligaciones contraídas con la demandada HOUSE PROYEC DE VENEZUELA y así se establece.
De la constancia fechada 17 de junio de 2003, expedida por la empresa demandada HOUSE PROYEC DE VENEZUELA dirigida a los ciudadanos JULIO ROBERTO CASTILLO ORTIZ y KETRIN BARONDI SLEIMAN, inserta al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, se observa que la misma constituye documento privado suscrito por la parte a quien le fue opuesto, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana. De la misma se evidencia que la parte demandada HOUSE PROYEC DE VENEZUELA asignó a los mencionado ciudadanos un apartamento de la Urbanización Colinas de Tina Antonia signado con el numero y letra 1_B del edificio Catatumbo, apartamento este distinto al acordado por medio de contrato suscrito por las partes antes analizado y valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto a la Autorización fechada 17 de junio de 2003, suscrita en original por el ciudadano GIOVANNI MARCANO, en su carácter de Vicepresidente de la empresa demandada HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, se evidencia que la misma constituye documento privado suscrito en original por la parte a quien le fue opuesta, motivo por el cual esta Juzgadora le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Dicha documental sirve para demostrar que dicha empresa hizo entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio y asimismo procedió a otorgarles el permiso para el acondicionamiento del mismo y así se decide.-
En cuanto a la copia certificada de instrumento publico cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y siete (57) del presente expediente se evidencia que constituyen documentos públicos emanados de funcionarios competentes para sus cargos, los cuales no fueron impugnados ni tachados por la parte a quien le fueron opuestos, motivo por el cual este Sentenciador le confiere a los mismos todos el valor probatorio que de ellos emanan de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto a la copia simple de Estado de Cuenta inserto al folio ciento quince (115) del presente expediente, este Tribunal estima oportuno una vez más traer a colación la doctrina imperante aplicable a las copias de documentos privados no reconocidos respecto de los cuales la Sala de Casación Civil venezolana ha sostenido:

“[…] Si bien tienen validez las copias certificadas de documentos públicos o auténticos como lo autoriza el artículo 1.384 del Código Civil, carecen de todo valor probatorio en juicio, la fotocopia de un documento privado […] el documento privado que puede oponerse a una parte en juicio es el original y escrito con su firma autógrafa por el obligado como lo prevé el artículo 1.368 del mismo Código, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias [..]” (Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia, Repertorio Mensual de Jurisprudencia, marzo de 1991, Dr. Óscar R. Pierre Tapia, tomo 3, página 135) (Subrayado del Tribunal).

Este criterio fue ratificado por la Casación Civil, cuando en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, con ponencia de la magistrado Conjuez Magaly Perreti de Parada, en el juicio de Dionisio Landaeta Olivares contra Tony Anwar Fares Mourrad, publicada en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Dr. Oscar R. Pierre Tapia, tomo 10, año 1998, páginas 331 y 332 textualmente señaló:

“De conformidad con la norma transcrita las copias fotostáticas o reproducida por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas si cumplen con las siguientes condiciones:
a) Que se trate de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) Que no sean impugnados por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Que sean legibles.

De acuerdo con lo anteriormente apuntado, las reproducciones fotostáticas, de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina de la Sala entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 en comento, que solo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados”.

Asimismo, el tratadista venezolano y magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra. “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, ha señalado:

“[…] Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control […]”. (JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, OBRA CITADA, TOMO II, PÁGS. 241 Y 312).
En consecuencia este Tribunal desecha las referidas documentales por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su consignación y así se decide.-
En cuanto a la Copia simple de Planilla de Deposito bancario del Banco Banesco fechada 04 de mayo de 2001 por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), inserta al folio ciento dieciséis (116) del presente expediente, se observa que la misma fue recibida en fecha 04 de mayo de 2001 por la empresa HOUSE PORYEC DE VENEZUELA tal como se evidencia del sello húmedo y firma ilegible. Así se decide.-
Dicha planilla sirve para demostrar que el ciudadano JULIO CASTILLO en fecha 04 de mayo de 2001, realizo deposito bancario a favor de la empresa HOUSE PORYEC DE VENEZUELA por la cantidad de CUATRO MILLONES QUIENITNOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.5000.000,oo) cantidad esta como ha podido apreciar quien aquí sentencia corresponde al monto inicial del contrato suscrito por las partes sobre el bien inmueble objeto del presente litigio y así se decide.
En cuanto a la Copia simple de Planilla de Deposito bancario del Banco Banesco fechada 16 de mayo de 2001, el Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e institucionales similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.-

En consecuencia el Tribunal considera que siendo tales documentales emanadas de Instituciones Bancarias, debió la parte actora promover la prueba de informe conforme a lo establecido en el artículo 433 ut supra indicado, lo cual no hizo, razón por la cual este Juzgador la desecha del proceso y así se decide.-

SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en oportunidad legal para ello, no promovió prueba alguna que le favoreciera. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal, que conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación, si fuere el caso. Aunado a lo antes expuesto, y adminiculando este Sentenciador las pruebas traídas a los autos por la parte actora en el presente procedimiento considera quien aquí sentencia que no existe en autos elemento alguno que enerve la pretensión de la parte actora en la reclamación del cumplimiento del contrato suscrito con la empresa demandada, ni las cantidades especificadas en su escrito libelar y traídas a los autos en el transcurso del proceso; y así se decide.-
Ahora bien en lo que respecta al pago de indexación monetaria e intereses moratorios, solicitados por la parte accionante en su texto libelar este Tribunal al respecto observa:
Es criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2004, que no se puede ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y del pago de los intereses moratorios generados, ya que ello implicaría una doble indemnización, en virtud de lo cual un pedimento como este debería ser desechado, sentencia que acoge este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal desecha la solicitud de pago de intereses moratorios generados desde el momento del incumplimiento hasta el pago definitivo y efectivo de las sumas demandadas. Así se establece.
En cuanto al petitum del pago de HONORARIOS PROFESIONALES de abogado, solicitado por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal al respecto observa: Que los honorarios profesionales forman parte de las llamadas costas del juicio; su cobro procede, por una parte, una vez decidida la causa con expresa condenatoria en costas y que la sentencia se encuentre definitivamente firme, debiendo ser demandadas por el litigante que resulte ganancioso dentro de la litis y por la otra, cuando en cualquier etapa del proceso le sea revocado el poder al abogado que venia actuado en el juicio, quien puede, reclamar en el mismo expediente de su cliente, el pago de los honorarios profesionales causados hasta ese momento; por lo que no puede la actora reclamar en esta etapa procesal y por la vía del procedimiento ordinario lo que pretende en su escrito libelar; pues el procedimiento para este tipo de cobro previsto en la Ley de Abogados es totalmente incompatible con el llevado en este expediente, el cual en principio se rige por las disposiciones del Código Civil y en forma supletoria con el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el reclamo arriba señalado no puede prosperar en derecho y así se declara.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieron los ciudadanos KETRIN BARONDI SLEIMAN y JULIO ROBERTO CASTILLO ORTIZ contra la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, ambas partes identificadas anteriormente; SEGUNDO: Condena a la parte demandada JOSE FRANCISCO MARCANO CAGUANA en representación de la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA en que perfeccione la venta del inmueble objeto del presente litigio con el otorgamiento de la escritura correspondiente ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; TERCERO: Que en caso de no dar cumplimiento al perfeccionamiento de la venta proceda a cancelarle a la parte actora la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CEROCENTIMOS (Bs. 14.424.000,oo) ahora CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 14.424,oo) más la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.751.200,oo) ahora DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 18.751,20), lo cual arroja la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 33.175.200,oo) ahora TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 33.175,20) y CUARTO: La corrección monetaria cuantificada desde el día 25 de noviembre de 2004, fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, por lo que se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que sea éste quien determine el efecto inflacionario sobre las cantidades de dinero antes determinadas.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los quince(15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA

EXP Nº 14928
HdVCG/Jenny.-