REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

199º y 150º

PARTE ACTORA: MARIA LOURDES COLMENARES de YEPEZ y JAZMIN KARINA AZOCAR COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.723.969 y V.-12.689.915, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.077.-
PARTE DEMANDADA: MAIER WERNWE, de nacionalidad austriaca, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-81.378.046.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA HORACIO MONTILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.915.
MOTIVO: SIMULACION (Venta con Pacto de Retracto)
EXPEDIENTE Nro. 15.039

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.077, en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas MARIA LOURDES COLMENARES de YEPEZ y JAZMIN KARINA AZOCAR COLMENARES contra el ciudadano MAIER WERNER por SIMULACION de venta con Pacto de Retracto.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 16 de febrero de 2005, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano MAIER WERNER; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 23 de febrero de 2005. Cumplidas las formalidades respectivas, sin que la parte demandada compareciera personalmente a darse por citado, se procedió a designarle defensor judicial, en la persona del abogado HORACIO MONTILLA, quien previa notificación acepto el cargo y prestó juramento de Ley.
En fecha 16 de marzo de 2006, el abogado HORACIO MONTILLA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.-
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó escrito que la contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 08 de mayo de 2006 y admitidas en fecha 15 de mayo de 2006.-
En fecha 13 de junio de 2007, el Doctor HECTOR DEL V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada; la cual fue notificada según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de julio de 2007.-
ACTUACIONES CURSANTES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 23 de febrero de 2005, se abrió el respectivo cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el accionante.-
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora.-
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Aduce la representación de la parte actora que, mediante documento de fecha 19 de enero de 1999 Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, registrado bajo el N° 08, Protocolo Primero, Tomo 05 la ciudadana JAZMIN KARINA AZOCAR COLMENARES, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos HERMES ANTONIO YEPEZ y MARIA LOURDES COLMENARES DE YEPEZ celebraron contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional con la ciudadana MARIA ELENA CARTAYA DE AYESTA, mediante el cual dan en venta un inmueble de su exclusiva propiedad, identificado como Parcela N° 4, ubicada en el Parcelamiento El Prado, Jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; en el referido contrato las partes acordaron que el lapso para ejercer el rescate era de 4 meses improrrogables contados a partir de la fecha de protocolización del documento de venta con pacto de retracto; establecieron igualmente que el precio de la venta era la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.400.000,00). Así mismo expresan los accionantes que, en fecha 03 de septiembre de 1999, la ciudadana MARIA ELENA CARTAYA DE AYESTA da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MAIER WERNER el inmueble antes referido (Parcela N° 4), fijando un precio de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 45.000.000,00), en el mismo documento de venta las ciudadana s MARIA LOURDES COLMENARES DE YEPEZ y JAZMIN KARINA AZOCAR COLMENARES, esta ultima actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Hermen Antonio Yepez, reconocen su condición de ocupantes en forma provisional a titulo precario del inmueble, que no se les transfiere la posesión del bien, obligándose a preservarlo y efectuar la entrega material al comprador, ciudadano MAIER WERNER dentro de un plazo de 120 días continuos contados a partir del otorgamiento de ese documento. Expresa igualmente la parte actora que, mediante compromiso de compraventa de fecha 03 de septiembre de 1999 el ciudadano MAIER WERNER ofrece el mismo inmueble a las ciudadanas MARIA LOURDES COLMENARES DE YEPEZ y JAZMIN KARINA AZOCAR COLMENARES, quienes tiene el derecho preferente de adquirirlo por un precio de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00). Igualmente señalan que, “ (…) Mis mandantes sostienen que estas operaciones están viciadas de simulación, por que tanto, la ciudadana MARIA ELENA CARTAYA DE AYESTA, plenamente identificada, dice haber cancelado la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.400.000,00), pero es el caso es que lo que canceló fue la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) y no como consta en el documento de Pacto de Retracto (…)”
De los hechos antes narrados concluye la representación de la parte actora que, se encuentran ante un acto simulado y que sus mandantes fueron sorprendidas en su buena fe aprovechándose de su buena y sana intención, así mismo expresa que: “ (..) firmaron dichos documentos, porque en ninguna mente puede caber, que por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), que es lo que adeudan mis mandantes, se van a desprender de una casa y un terreno que tiene un costa actual de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), activo este muy superior a lo realmente adeudado. Para honrar la deuda real, es decir DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) mis mandantes han tratado de conseguir dicho monto, solicitando Créditos Bancarios pero sin resultados positivos, igualmente se ha ofrecido en venta a terceras personas (…)”, por lo cual proceden a demandar al ciudadano MAIER WERNER, para que convenga o sea condenado, en que los siguientes documentos, el primero, Protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 23 y el segundo otorgado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertados del Distrito Federal en fecha 03 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 27, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones, son Simulados , inexistentes y nulos sus efectos; así mismo solicita que: “(…) mis mandantes en forma alguna, recibieron la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) de manos del ciudadano MAIER WERNER (…) y que las operaciones efectuadas en los documentos señalados, tuvo como único objetivo aumentar el pasivo de mis mandantes (sic)”
Alegatos de la parte demandada:
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la parte demanda, el defensor designado, se limitó a rechazar y contradecir la demanda en términos generales, aduciendo que los hechos narrados en el libelo de demanda son inciertos, más no trae a los autos elementos consistentes en los cuales sustente la falsedad de los mismos ni tampoco aporta ningún fundamento que en forma alguna contradigan el pedimento de las accionantes.
CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En el caso de autos, solamente la parte actora promovió pruebas, las cuales pasa a analizar este Juzgador de la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las siguientes documentales:
1.- Original de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de Enero de 1999, registrado bajo el N° 08, Protocolo Primero, Tomo 05; mediante el cual la ciudadana JAZMIN KARINA AZOCAR COLMENARES actuando en su propio nombre de en representación de sus poderdantes HERMEN ANTONIO YEPEZ y MARIA LOURDES COLMENARES DE YEPEZ da en venta bajo la modalidad del Pacto de Retracto a la ciudadana MARIA ELENA CARTAYA DE AYESTA un inmueble ubicado en el Parcelamiento El Prado, parcela N° 4, Jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro. por tratarse de un documento público, el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de Septiembre de 1999, registrado bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 23; mediante el cual la ciudadana MARIA ELENA CARTAYA DE AYESTA da en venta pura y simple al ciudadano MAIER WERNER un inmueble ubicado en el Parcelamiento El Prado, parcela N° 4, Jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro. Por tratarse de un documento público, el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
3.- Copia certificada de documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 3 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 27, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de convenio suscrito entre el ciudadano MAIER WERNER y las ciudadanas MARIA LOURDES COLMENARES DE YEPEZ y JAZMIN KARINA AZOCAR COLMENARES. Por tratarse de un documento público, el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
4.- Copia de documento privado de fecha 01 de septiembre de 1999, suscrito entre el ciudadano MAIER WERNER y las ciudadanas MARIA LOURDES COLMENARES DE YEPEZ y JAZMIN KARINA AZOCAR COLMENARES. Documento privado que este Juzgador aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.
5.- Copia de documento privado presuntamente suscrito por el ciudadano Leonardo Espinosa y dirigido a las ciudadanas MARIA LOURDES COLMENARES DE YEPEZ y JAZMIN KARINA AZOCAR COLMENARES. Este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil desecha dicho documento por cuanto el mismo proviene de un tercero y no fue ratificado en juicio. Y Así se Decide
6.- Copia de documento sin ningún tipo de firman que lo suscriba. Este documento carece de firma y el empleo de medios de reproducción automática, además carece de rúbricas, cuestión que no permite establecer la identidad de su autor o las personas que lo suscriben, en razón de lo cual quedan desechados del procedimiento por aplicación analógica del artículo 1.375 del Código Civil.
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
Siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte accionante promovió las mismas documentales traídas al proceso en la oportunidad de la presentación del libelo de la demanda, por lo cual se hace innecesario para este Juzgador mencionar las mismas ya que, fueron debidamente analizadas y valoradas en el punto anterior.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas la parte demandada no hizo uso de su derecho, no promoviendo prueba alguna en el presente proceso.

CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se hace necesario a los fines de resolver el conflicto planteado por las partes en el presente juicio, dejar sentado conceptualmente los criterios sustentados por la doctrina y la jurisprudencia acerca de la procedencia de la acción de Simulación, al respecto cabe mencionar que, según lo dispuesto en el Artículo 1.281 del Código Civil
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieren noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”

De la norma antes transcrita deviene la posibilidad de obtener la declaratoria de nulidad de un acto simulado. En nuestro derecho, derivado de conceptos doctrinarios y criterios jurisprudenciales, se ha ampliado la legitimidad para incoar la acción, siendo así que la acción de simulación tiene un alcance mucho más amplio y comprensivo, convirtiéndose en un medio de tutela jurídico que ampara a toda persona que tenga intereses en que se declare la simulación y en consecuencia de ello la nulidad del acto simulado. Igualmente, es necesario destacar que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.141 del Código Civil, para la existencia de los contratos se requiere que los mismos cumplan ciertos requisitos, a saber: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°) Consentimiento de las partes; 2°) Objeto que pueda ser materia de contrato y 3°) Causa lícita”; en aras de conceptualizar lo anterior, la Doctrina y la Jurisprudencia, han dicho que, el consentimiento Válido debe entenderse como la concordancia de la voluntad real con la declaración de voluntad de ambos contratantes plasmada en el negocio jurídico, es decir, al existir divergencia entre lo realmente querido o deseado por las partes y la declaración de voluntad manifestada en el contrato, no hay consentimiento valido y en consecuencia el contrato puede ser susceptible de ser afectado de nulidad, conforme al dispositivo contenido en el Artículo 1.142 del Código Civil. Esa discrepancia entre la voluntad declarada o manifestación de voluntad contenida en el negocio, y la voluntad real y efectiva puede ser inconsciente, verbigracia, la nulidad por error, artículos 1147 y 1148 del Código Civil; o consciente, presente en los casos que la doctrina denomina reservatio mentalis (reserva mental) y simulación.
Según LUIS LORETO, “(…) En un sentido amplio puede definirse la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico(…)”
Señala FERRARA, que el Negocio simulado “(…) es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente (…)”
Así mismo, es oportuno puntualizar, que la simulación puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
Sustentado en los conceptos antes explanados tenemos que, para que sea declarada la procedencia de la acción de Simulación y consecuencialmente la nulidad de los actos simulados, es necesario que el accionante alegue y pruebe dentro de la secuela del proceso, que efectivamente la declaración de voluntad de las partes contenida en el negocio presuntamente simulado, no es la que se corresponde con la realidad, vale decir, existe una discrepancia entre lo manifestado por los contratantes en el documento y la condiciones fácticas en que se realizó el negocio jurídico; a los fines de que el demandante cumpla con tal labor éste tiene a su disposición cualquier medio de prueba, legal o libre, que considere pertinente a su pretensión. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y las mismas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia entre sí y con el resto de las pruebas aportadas al proceso.
Determinado cual es el marco conceptual en que se debe encuadrar la pretensión de la parte actora, sea pertinente analizar de seguidas cual o cuáles son los fundamentos de hecho esgrimidos por la misma para incoar la presente acción, a saber, aduce:
a) Que, en fecha 19 de enero de 1999 mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 05 las ciudadanas MARIA LOURDES COLMENARES DE YEPEZ y JAZMIN KARINA AZOCAR COLMENARES, (PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO) dieron en venta con Pacto de Retracto convencional a la ciudadana MARIA ELENA CARTAYA DE AYESTA un inmueble de su propiedad, suficientemente identificado en autos, por un precio de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.400.000,oo) [expresado en Bolívares fuertes, Quince Mil Cuatrocientos Bolívares fuertes (Bs. F 15.400,00)], el periodo para ejercer el rescate lo fijaron en 4 meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento el día 19 de enero de 1999.
b) Que, en fecha 03 de septiembre de 1999 mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 23 la ciudadana MARIA ELENA CARTAYA DE AYESTA da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el mismo mencionado inmueble al ciudadano MAIER WERNER por un precio de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) [expresado en Bolívares fuertes, Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 45.000,00)]; en el mismo documento protocolizado contentivo de la compraventa del inmueble, las ciudadanas MARIA LOURDES COLMENARES DE YEPEZ y JAZMIN KARINA AZOCAR COLMENARES, manifiestan y reconocen que son ocupantes del inmueble en forma provisional a titulo precario y sin transferencia de posesión, comprometiéndose en consecuencia a realizar la entrega material del bien al adquirente dentro de un plazo de 120 días continuos contados a partir de la fecha de protocolización del documento (03 de septiembre de 1999).
c) Que, en esa misma fecha, 03 de septiembre de 1999, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal anotado bajo el N° 27, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones, el adquirente del inmueble, ciudadano MAIER WERNER suscribe con las ciudadanas MARIA LOURDES COLMENARES DE YEPEZ y JAZMIN KARINA AZOCAR COLMENARES compromiso de venta del mismo bien, estableciendo su vigencia en un plazo de 120 días continuos contados a partir del otorgamiento de ese documento y fijando como precio la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) [expresado en Bolívares fuertes, Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 100.000,00)].
d) Que en esa misma fecha, 03 de septiembre de 1999, mediante documento privado suscrito entre las mismas partes del contrato referido en el punto anterior, ciudadano MAIER WERNER y las ciudadanas MARIA LOURDES COLMENARES DE YEPEZ y JAZMIN KARINA AZOCAR COLMENARES, dejan constancia que el precio real de venta del inmueble es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) [expresado en Bolívares fuertes, Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 45.000,00)] y que el precio que se coloco en el documento Autenticado de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) [expresado en Bolívares fuertes, Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 100.000,00)], fue a requerimiento de de las opcionantes con la finalidad de solicitar crédito bancario.
e) Así mismo alega la parte actora que, las operaciones están viciadas de simulación porque la ciudadana MARIA ELENA CARTAYA DE AYESTA dice haber cancelado quince millones de bolívares pero que sólo canceló nueve millones de bolívares, igualmente alegan que las actoras no recibieron el precio por la venta que la mencionada le hizo al ciudadano MAIER WERNER, dicen que todo fue simulado desde el principio, con el único propósito de quedarse con la casa y el terreno a un precio irrisorio, valiéndose de los problemas económicos y familiares que atraviesan las accionantes.
La parte actora acciona en contra del ciudadano MAIER WERNER y solicita al Tribunal que sea decretado que los documentos de fecha 03 de septiembre de 1999, el primero Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 23 y el segundo, Autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal anotado bajo el N° 27, Tomo 40, son Simulados, inexistentes y nulos en sus efectos.

A criterio de este Juzgador, sustentado en los alegatos explanados en el libelo de demanda y de las pruebas documentales aportadas al proceso, las accionantes aducen que hubo simulación en los negocios jurídicos de compraventa con pacto de retracto y de venta pura y simple que posteriormente hiciere la compradora (más únicamente solicita la nulidad de éste último documento, cuando ya las accionantes no son propietarias del bien), así como que es simulado el contenido en el documento de opción de compraventa suscrito con posterioridad con el actual propietario y las accionantes, que supuestamente la sola intención de las partes fue solventar un problema económico, más no señalan de ninguna forma que hubo algún préstamo u otra operación que se quisiere ocultar a través de las compraventas que del inmueble se hicieron; por tanto es pertinente señalar que la posible nulidad de contratos o negocios jurídicos simulados, para intentar ocultar o solapar contratos de préstamos usurarios, depende de las circunstancias fácticas y concretas que se presenten en la negociación y de la desventaja que se pretenda hacer sufrir a la parte accionante de dicha nulidad, quien como se dijo anteriormente tiene todos los medios de prueba disponibles para demostrar, aún por vía indiciaria, dentro de la secuela del proceso que el o los negocios jurídicos que le perjudican han sido simulados.
De manera que, para que prospere la declaratoria de simulación de un contrato, como en el presente caso de compraventa pura y simple, así como de la opción de compraventa, no basta que las accionantes aleguen que todas las operaciones fueron simuladas, pues para que el acto simulado resulte contrario a derecho o ilícito, en su formación debe existir la voluntad de defraudar a terceros o a una de las partes, vale decir, debe perseguir fines dolosos, no basta alegar que el inmueble tenía un mayor valor que el precio en que fue vendido, debe evidenciarse en el proceso en forma inequívoca que la voluntad de las partes cuando suscribieron el contrato de alguna forma fue violentada, ya sea por la necesidad económica o mediante artificios y estipulaciones dolosas simuladas o por cualquier otra circunstancia y que de ello derivó un daño intencional a la parte actora, ya sea ésta la misma contratante o un tercero afectado en sus derechos por el acto. Y así se Declara
Por otra parte, tampoco quedó demostrado dentro del proceso que el valor del inmueble fuere mayor al precio por el cual la ciudadana MARIA ELENA CARTAYA DE AYESTA se lo vendió al ciudadano MAIER WERNER, no aportó la parte actora ningún elemento a través del cual pudiera conocer este Juzgador un mayor valor del inmueble, mas muy por el contrario alega que la cantidad de Cien Millones de Bolívares que fue colocada como precio del bien en el documento de opción de compraventa autenticado en fecha 03 de septiembre de 1999 no era el valor real sino que era de Cuarenta y Cinco Millones y presentan un documento privado suscrito por las mismas partes donde dejan constancia de ello y la razón por lo cual se coloco ese monto en el documento fue con la intención de solicitar crédito bancario. Por tanto, no quedó demostrado en el juicio que la operación de compraventa contenida en el documento Protocolizado en fecha 03 de septiembre de 1999 del cual se pide su nulidad, se realizó con el pago de un precio vil por el inmueble, ya que las mismas accionantes alegan que el precio real del inmueble era el que allí fijaron las partes. Y Así se declara.
En cuanto a otros de los requisitos exigidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la declaratoria de procedencia de la simulación, cual es la capacidad económica del adquirente en la operación de compraventa, no se evidencia de las actas del presente expediente que el ciudadano MAIER WERNER no tuviere capacidad económica para adquirir el inmueble; tampoco quedó probado en el juicio que existiere algún tipo de parentesco o relación personal entre la ciudadana MARIA ELENA CARTAYA DE AYESTA en su condición de vendedora y el ciudadano MAIER WERNER en su condición de comprador del bien inmueble. Y así se decide.
Habida cuenta de lo anterior, y no existiendo en autos suficientes elementos de convicción que permitan a este Sentenciador determinar que los negocios jurídicos cuya declaratoria de simulados fue solicitada, es distinta a la que realmente decidieron plasmar las partes en los instrumentos contentivos de éstos, es forzoso concluir que la acción por Simulación incoada debe sucumbir en derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda que por Simulación y consecuente nulidad de los documentos de fecha 03 de septiembre de 1999, el primero Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 23 y el segundo, Autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal anotado bajo el N° 27, Tomo 40 intentada por las ciudadanas MARIA LOURDES COLMENARES DE YEPEZ y JAZMIN KARINA AZOCAR COLMENARES en contra del ciudadano MAIER WERNER.
Por haber resultado la parte actora totalmente vencida en el presente fallo se condena en costas, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los quince (15 ) días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES







Exp. No. 15039
HDVC/hdvc