REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
199º y 150º
PARTE ACTORA: JOSE MARIA ALBARRAN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.400.254.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: RAMON ENRIQUE GRATEROL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.423.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE ALBARRAN ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-640.735.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.228.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
EXPEDIENTE Nro. 16.219
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.423 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2006, que declaró sin lugar la presente demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSE MARIA ALBARRAN CARRILLO contra el ciudadano JUAN JOSE ALBARRAN ALBARRAN.-
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante libelo de demanda, presentado por el ciudadano JOSE MARIA ALBARRAN CARRILLO, en representación de la ciudadana ROSALIA ALBARRAN, asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE GRATEROL contra el ciudadano JUAN JOSE ALBARRAN ALBARRAN por DESALOJO.
Admitida dicha demanda por el Tribunal de la causa en fecha 15 de febrero de 2006, se ordenó la citación de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 20 de febrero de 2006.-
En fecha 20 de febrero de 2006, la parte accionante confirió poder apud-acta al abogado ENRIQUE GRATEROL, a fin de que ejerciera su representación en juicio.-
Cursa de autos diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, suscrita por el Alguacil del a quo, quien dejó constancia que la parte demandada, ciudadano JUNA JOSE ALBARRAN ALBARRAN, se negó a firmar la respectiva citación, consignando al efecto la misma.
En fecha 17 de marzo de 2006, la parte demandada, ciudadano JUAN JOSE ALBARRAN ALBARRAN, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 21 de marzo de 2006, la parte demandada consignó por ante el Tribunal de la causa, escrito de contestación a la demanda
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto escrito que las contiene, los cuales fueron agregados y admitido por autos de fecha 23 de marzo de 2006 y 27 de marzo de 2006.-
En fecha 03 de abril de 2006, el ciudadano JOSE MARIA ALBARRAN, asistido de abogado, consignó escrito de pruebas, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de la causa por autos de fechas 03 de abril de 2006 y 05 de abril de 2006.-
Por auto de fecha 18 de abril de 2006, el Tribunal a quo, difirió la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de mayo de 2006, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, la cual fue apelada por la parte actora mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2006; cuya apelación fuere oída por el Tribunal respectivo mediante auto de fecha 12 de junio de 2006, remitiendo al efecto las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 26 de junio de 2006, se recibió la presente causa mediante el sistema de distribución de causas, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2006, la parte actora, a través de su Apoderado Judicial abogado ENRIQUE GRATEROL, consignó escrito de informes.-
En fecha 14 de junio de 2007, el Doctor HECTOR DEL V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.-
En fecha 19 de agosto de 2004, la Doctora MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenado la notificación de la parte actora.
En fecha 25 de mayo de 2006, el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter de parte actora, otorgó poder apud-acta al abogado ROGER ALBERTO SALAS, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 14 de junio de 2007, el Doctor HECTOR DEL V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, quien se diera por notificada del mismo en fecha 12 de julio de 2007.-
Alegatos de la parte actora
Alegó la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente: Que durante la vigencia de la comunidad conyugal que conformó con la ciudadana ROSALIA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.402.453, adquirimos una porción de terreno de aproximadamente Ochocientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (858 Mts2), que forma parte de la parcela distinguida con el Nº 29, en la calle El Aguacate, del Barrio La Macarena en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que sobre ella construyó con dinero de sus ahorros, la casa que denomina “Maria concepción”. Que en fecha 14 de mayo de 2001 y mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, el vinculo matrimonial que los unía quedó disuelto y de común acuerdo con la referida ciudadana convinieron en que el bien a partir perteneciente a la comunidad conyugal, le seria asignado en plena y exclusiva propiedad el apartamento independiente que construyeron al fondo de la vivienda original, al que se accede de forma independiente por las escaleras situadas en la parte lateral de la vivienda original. Que con respecto a ese apartamento hace dieciocho (18) años, en vista de la difícil situación económica que atravesaba su hijo mayor JUAN JOSE ALBARRAN ALBARRAN, le arrendó el precitado apartamento independiente ubicado al fondo de la vivienda para que lo habitase con su familia inmediata. Que en vista de la precaria situación que atravesaba su hijo y sin imaginar el problema que le causaría, no le exigió que suscribiesen contrato de arrendamiento alguno. Que verbalmente pactaron le pagara DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales como canon de arrendamiento. Que al principio pagó correctamente e incluso ajustaron el canon, pero luego fue espaciando los pagos y terminó pagándole cada seis meses u ocho meses, hasta aproximadamente ocho años, cuando suspendió todo pago, pretendiendo entonces vivir de gratis en su casa, razón por la cual lo ha citado por ante varios entes oficiales reclamándole la desocupación del inmueble. Que incluso se contrataron servicios profesionales de un abogado y le expusieron los hechos tal y como habían ocurrido. Que ante la falta de un documento escrito que demostrase el arrendamiento, consideró prudente demandarlo por resolución de contrato de comodato, acción que evidentemente no prosperó por falta de pruebas de comodato. Que por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, con pruebas suficientes para demostrar no solamente su carácter de copropietario del mismo, sino que efectivamente el ciudadano JUAN JOSE ALBARRAN ALBARRAN, ocupa el inmueble antes descrito en calidad de arrendatario y que estando en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, es por lo que acude ante esta autoridad a demandar el Desalojo al precitado ciudadano
Alegatos de la parte demandada
La parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, alegó los siguientes hechos:
• Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que lo sustenta, los alegatos invocados por la parte actora en el presente proceso, por ser temerarios, falsos y contradictorios;
• Afirma quien demanda, que celebró contrato de arrendamiento con mi persona hace dieciocho (18) años, vale decir, en 1988, pero es el caso Ciudadana Juez, que ante este mismo Tribunal, afirmó el mismo accionante, que celebró contrato de comodato con mi persona en 1984, como evidentemente demuestra la copia certificada del expediente Nº 0305 que consignará en su momento oportuno;
• En este proceso temerario que interpuso en mi contra el accionante JOSE MARIA ALBARRAN CARRILLO, dijo en el año 2005, que existía un contrato de COMODATO con mi persona y no dijo nada con respecto al contrato de arrendamientos que ahora esgrima
• Esta evidente contradicción existente entre estas dos 82) pretensiones, desvirtúan y no hacen creíble lo que afirma el demandante en esta nueva demanda;
• Por otra parte, en el capitulo III del petitorio, afirmó el accionante en el proceso Nº 0305-2.005 referente al COMODATO donde yo era COMODATARIO (...)
• Fíjese ciudadana Juez lo que solicitó el accionante en el contrato de COMODATO, que fuese condenado si no convenía en reconocer dicho COMODATO. Ahora le pide al Tribunal que me condene si no reconozco el esbozado contrato de arrendamiento que según el accionante celebré en 1989. Semejante mentira aquí expresada, se deja entrever con la afirmación que hace ante este mismo Tribunal, de que lo que existía era un contrato de arrendamiento; pero resulta que ¿Dónde se encuentra mintiendo quien acciona? ¿En la primera demanda o en este segundo intento que hace en tratar de sorprender la buena del Tribunal?.
En base a lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a analizar las pruebas consignadas por la parte actora junto a su escrito libelar, a los fines de considerar si está o no comprobada suficientemente la causal de desalojo aducida.-
CAPITULO II
DE LA CARGA PROBATORIA
SECCION I
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de documento de compra venta del terreno propiedad de los ciudadanos JOSE MARIA ALBARRAN y ROSALIA ALBARRAN, el cual es apreciado por este Tribunal por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro, quedando anotado por el Nº 49, Protocolo 1º, Tomo 32, del segundo trimestre, este Tribunal le confiere al mismo, todo el valor probatorio que de el emana y así se decide.
3.-Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana AURA DE OVIEDO y el ciudadano JOSE ALBARRAN, en fecha 01 de febrero de 2005, este Tribunal por cuanto observa que el mismo aparece suscrito por un tercero ajeno a la litis, lo desecha del proceso por carecer de valor probatorio.
4.- Copia simple de Declaración Jurada de no poseer vivienda expedida por el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos (02) de junio de 2005. Dicha documental sirve para demostrar que el ciudadano JUAN JOSE ALVARRAN ALBARRAN, manifestó a dicho organismo no poseer vivienda propia, y por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SECCION II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Trajo a los autos:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- Copia certificada del Expediente signado bajo el Nro. 0305/2005, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio incoado por los ciudadanos ROSALIA ALBARRAN DE ALBARRAN y JOSE MARIA ALBARRAN CARRILLO contra el ciudadano JUAN JOSE ALBARRAN ALBARRAN por Resolución de Contrato de Comodato, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emanada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso.
SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de fondo en el presente procedimiento, esto es, la necesidad de la actora como propietaria, de ocupar el inmueble objeto de litigio, ateniéndose a lo preceptuado en el la norma que seguidamente se transcribe, pasa de hacerlo y al efecto copia textualmente el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 34: “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del inmueble..
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.-
Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de demanda, se observa que la parte actora fundamentó la presente demanda en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece que el desalojo podrá demandarse siempre y cuando exista un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; asimismo el literal b) establece la necesidad que del inmueble puedan tener el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de consanguinidad o, el hijo adoptivo; tal necesidad debe ser probada, hecho que se fundamenta en el principio procesal de que lo alegado debe ser probado en autos y, en el presente caso, nos encontramos que la parte demandada negó la existencia de una relación arrendaticia con el ciudadano JOSE MARIA ALBARRAN CARRILLO sobre el inmueble constituido por un apartamento independiente ubicado al fondo de la vivienda ubicada en la Parcela distinguida con el número 29, en la Calle El Aguacate del Barrio La Macarena, invocando al efecto un contrato de comodato, la cual trata de probar mediante la copia certificada del expediente Nro. 305-2005, cursante a los autos, cuyo hecho fue admitido por la parte accionante en su texto libelar cuando indica al Tribunal a quo que en fecha 14 de abril de 1984, celebramos contrato de Comodato en forma verbal con nuestro hijo ciudadano: JUAN JOSE ALBARRAN ALBARRAN (...)”
TERCERO: Que de la revisión efectuada al citado expediente, se evidencia que la parte accionante alegó en el texto que dio inicio a la demanda que celebró con el aquí demandado un contrato de comodato en forma verbal, para que viviera en el inmueble hoy objeto de litigio; cuya demanda fue declara por el Tribunal respectivo Sin lugar, por cuanto las partes no cumplieron con la varga de demostrar sus alegaciones. Así se establece.
CUARTO: Así se observa que, el arrendador del bien arrendado para solicitar el desalojo conforme al literal “b” del artículo 34 eiusdem, se hace necesario verificar el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, como son: 1º) Que se trate de un contrato a tiempo indeterminado y 2º) Que se demuestre en autos que el propietario tiene la necesidad de ocupar el inmueble.
QUINTO: Con respecto a que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, el Tribunal considera que la parte actora no logró demostrar tal alegato y mucho menos demostrar que suscribió contrato de arrendamiento con el demandado.
SEXTO: En cuanto al segundo requisito, la demostración en autos de que el propietario tiene necesidad de ocupar el inmueble, viene dado por una especial circunstancia que obliga al propietario a ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Ahora bien, como fue indicado con anterioridad no ha quedado demostrada tal circunstancia en virtud de que no existe contrato de arrendamiento alguno entre los ciudadanos JOSE MARIA ALBARRAN CARRILLO y ROSALIA ALBARRAN y el ciudadano JUAN JOSE ALBARRAN. Así se establece.-
SEPTIMO: Ahora bien, este Tribunal de Alzada considera que para la procedencia de la presente acción debió el accionante demostrar no solo la condición de propietario y la necesidad de ocupar el inmueble, sino que además debía probar que el demandado, ciudadano JUAN JOSE ALBARRAN, ocupaba el inmueble en calidad de arrendatario y no constando de las actas del proceso, prueba alguna que demuestre dicha condición, es forzoso para este Tribunal declarar en la parte dispositiva del fallo sin lugar la presente acción de desalojo y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación propuesta por el abogado en ejercicio ENRIQUE GRATEROL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusieran los ciudadanos JOSE MARIA ALBARRAN CARRILLO y ROSALIA ALBARRAN contra el ciudadano JUAN JOSE ALBARRAN, ambas partes identificadas anteriormente; TERCERO: Se CONFIRMA con diferente motiva la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2006.-
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFIQUESE y REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.
ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
HdVCG/hdvcg.-
Exp. N° 16.219
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