REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 15 de junio de 2009
198° y 150°

PARTE DEMANDANTE: YOCHCELIN ALFONZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.557.525.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: HENRRY ARTURO DE GOUVEIA LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.082.368.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUÍDO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No.17691

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió por ante éste Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana ALFONSO GONZALEZ YOCHCELIN, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano: HENRRY ARTURO DE GOUVEIA LAGUNA.
En fecha 03 de diciembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día como término de distancia que se le concedió, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2007, la parte actora mediante diligencia, señaló el domicilio de la parte demandada a los fines de practicar la citación respectiva e igualmente solicitó sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado.
En fecha 12 de diciembre de 2007, la parte actora mediante diligencia, solicitó al Tribunal emita pronunciamiento en cuanto a la solicitud de fecha 04 de diciembre de 2007.
En fecha 18 de noviembre de 2007, este Tribunal mediante auto, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2008, la parte actora, solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de febrero de 2008, el Tribunal mediante auto ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal mediante auto ordenó agregar resultas de comisión procedentes del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No. 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 29-01-2008, oportunidad ésta, en que la parte actora solicitó la apertura del Cuaderno de Medidas; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido un (1) años y cuatro (4) meses, aproximadamente, de inactividad por parte del actor, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana: ALFONZO GONZALES YOCHCELIN, contra el ciudadano DE GOUVEIA LAGUNA HENRRY.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.

ABG. DUBRASKA MANZANARES

NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA.
HVCG/yza.
Exp.Nº 17.691.