REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-


Los Teques, quince (15) de junio de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º



PARTE ACTORA: YELITZA VICTORIA UZCATEGUI HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.429.338. -
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: GERMAN RAMIREZ MATERAN, THABATA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, CARMEN ROJAS MARQUEZ, LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, MARINO FARIA VARGAS y ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.642, 80.102, 82.300, 84.953, 14.401 y 31.696, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSE NARVAEZ ACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.629.944.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 19038

-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-

Se inició la presente causa, mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 06 de marzo de 2009, presentada por la ciudadana YELITZA VICTORIA UZCATEGUI HERRERA, contra el ciudadano OSWALDO JOSE NARVAEZ.-
Por auto de fecha 27 de marzo de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, OSWALDO JOSE NARVAEZ ACHE, para los ACTOS CONCILIATORIOS, así como la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actúe en el presente procedimiento como parte de Buena Fé y concurriera a los actos respectivos.
En fecha 28 de mayo de 2009, se libró la compulsa respectiva y la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de junio de 2009, el Alguacil Accidental consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público.
En fecha 09 de junio de 2009, el abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento.-

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 05 de diciembre de 2008, compareció por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio RICARDO KOESLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.055, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia alegó lo siguiente:

“(…) En primer lugar solicito al Tribunal de la causa se ABOQUE al conocimiento de la presente causa. En segundo lugar estando plenamente facultado para ello de manera formal DESISTO solo del presente Procedimiento, más no de la Acción incoada en contra de la empresa mercantil “BONDEX TELAS SIN TEJER C.A”, e igualmente solicito se me devuelvan todos los documentos fundamentales originales de la demanda, previa su certificación en autos, consignados en el presente expediente, acompañados junto al Libelo de Demanda.”

Al respecto, el Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”

Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por el profesional del derecho, abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, quien actúa como Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, YELITZA VICTORIA UZCATEGUI, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Acuerda de devolver del presente expediente el documento cursante a los folios 13 al 17, el cual será desglosado para ser agregado en copia certificada. La certificación se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos.-
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA MANZANARES.



Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.

Exp Nro. 19038
HdVCG/Lisbeth.-






























La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 19038, en el juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana YELITZA VICTORIA UZCATEGUI HERRERA contra OSWALDO JOSE NARVAEZ. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, quince (15) de junio de dos mil nueve (2009).
LA SECRETARIA,


Abg. DUBRASKA MANZANARES