REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

198º y 150



PARTE RECURRENTE: PEDRO CARVALLO ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.750.898.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 48.183.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas)
EXPEDIENTE Nro. 18.031

Conoce este Tribunal de Alzada del recurso de hecho presentado en fecha 03 de abril de 2008, por el abogado en ejercicio ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO CARVALLO ABAD contra el auto dictado en fecha 08 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, el cual negó la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de admisión de la demanda.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 08 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara la Sociedad Mercantil DESARROLLO TERCER MILENIO C.A contra los ciudadanos JORGE ELIECER CRESPO PACHECO, PATRICIA COROMOTO ZAMBRANO BUJOSA, GUSTAVO JAVIER URREA RIOS, PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD y SERBIO ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, a fin de que comparecieran por ante ese órgano jurisdiccional, el segundo (2º) día de despacho siguiente a la ultima constancia en autos de haberse practicado las citaciones a fin de que dieran contestación a la demanda.
Que en fecha 12 de marzo de 2008, el abogado en ejercicio ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del co-demandado, ciudadano PEDRO CARVALLO, apeló del auto de admisión de fecha 08 de mayo de 2007
Que en fecha 26 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa, declaró improcedente la apelación propuesta por la representación judicial del ciudadano PEDRO CARVALLO, por cuanto en su decir la admisión de la demanda no produce gravamen irreparable
Por auto de fecha 03 de abril de 2008, se recibió el presente recurso de hecho, presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO CARVALLO ABAD, fajándose el quinto (5º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos del recurrente:
Alegó la representación judicial en su escrito lo siguiente:
• Que correspondió al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el conocimiento de la demanda interpuesta por la Sociedad DESARROLLO TERCER MILENIO C.A, contra varios demandados, entre ellos su representado, ciudadano PEDRO CARVALLO ABAD, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Distrito Capital y titular de la cédula de identidad número 8.750.898, exigiendo que se declare la inexistencia o nulidad del asiento registral correspondiente al documento que corre inserto en autos y se ordene la nulidad del asiento registral.
• Que en fecha 08 de mayo de 2007, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió demanda incoada por la Sociedad DESARROLLO TERCER MILENIO C.A., en contra de los ciudadanos JORGE ELIECER CRESPO PACHECO, PATRICIA COROMOTO ZAMBRANO BUJOSA, GUSTAVO JAVIER URREA RIOS, PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD y SERGIO ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS
• Que en el auto de admisión se lee textualmente: “ En consecuencia, emplácese a los ciudadanos JORGE ELIECER CRESPO PACHECO, PATRICIA COROMOTO ZAMBRANO BUJOSA, GUSTAVO JAVIER URREA RIOS, PEDRO LEONARDO CVARVALLO ABAD y SERGIO ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cedula de identidad……..,respectivamente, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal a las 10:00 AM del segundo día de despacho siguiente a la ultima constancia en autos de haberse practicado las citaciones, a objeto de que den contestación a la demanda incoada en su contra y opongan las defensas que juzguen procedentes”.
• Que como consta de diligencia estampada el viernes 11 de marzo de 2008, actuando como apoderado del demandado PEDRO CARVALLO ABAD, se impuso de las actas procesales contentivas de la demanda incoada en su contra, consignado poder debidamente autenticado donde se acredita el carácter con que procede y se hizo parte del procedimiento.
• Que como consta de diligencia estampara el lunes 12 de marzo del 1008, ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de fecha 08 de mayo de 2008 que decidió admitir el procedimiento de la demanda por el procedimiento de juicio breve en un juicio de nulidad de asiento registral, lo cual constituye violación grotesca del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 341 ejusdem que establece: (…) y del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
• Que en fecha 26 de marzo del 2008, el Juzgado de la causa se niega oír la apelación interpuesta el 12 de marzo de 2008
• Que en primer termino es menester destacar lo grotesco del error en que incurre el sentenciador de la recurrida, al cambiar el procedimiento que debió ser admitido la demanda por el PORCEDIMIENTO ORDINARIO y no debió admitir en un juicio de nulidad de asiento registral mediante el PROCEDIMIENTO DE JUICIO BREVE.
• Que se observa que se confundió ignaramente (Sic), sin excusa posible, los conceptos de procedimiento ordinario y breve, los cuales son diferentes en los lapsos y dependen de las normas jurídicas que establecen de acuerdo al tipo de demanda cual va a ser el procedimiento utilizado ordinario, breve o especial.
• Que conforme al dispositivo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil recurre de hecho solicitando que, como consecuencia de las violaciones de ley denunciadas, se ordene oír la apelación del auto recurrido, dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por haberse formalizado en tiempo útil y estar ajustado a derecho”
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no del recurso de hecho intentado, hace previamente las siguientes consideraciones
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Subrayado y cursivas del Tribunal).
La norma antes transcrita establece una facultad otorgada al Juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; asimismo se evidencia que el auto que admita la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De acuerdo al articulo 341 in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda, los cuales son a) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); b) a las buenas costumbres (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral) y c) alguna disposición expresa de la ley (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la leyes o códigos)
Por su parte estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 218, de fecha 02 de agosto de 2001, en el juicio que por cobro de bolívares incoado por Maritza Josefina Ortega de Lozada contra el ciudadano José Ramón Lozada, lo siguiente:

“El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentaciòn; basta que la petición no sea contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el merito de la controversia deberá dictarse (…)
Por lo tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal (…) tampoco es revisable en casación (…)”

Así pues, la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio, sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva, que sobre el merito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario si la demanda no es admitida, el gravamen ser definitivo y el recurso interpuesto deberá oírse libremente tal como lo prevé el artículo 341 eiusdem.
Por lo tanto al no tener recurso de apelación el auto que admite la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación deberá regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes transcrito. Así se establece.
En consecuencia este Juzgador considera, que la apelación del auto de admisión de la demanda propuesta por el recurrente, es improcedente por mandato expreso del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá declararse el presente recurso de hecho sin lugar en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO CARVALLO ABAD contra el auto de fecha 08 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, el cual admitió la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil DESARROLLO TERCER MILENIO C.A., contra los ciudadanos JORGE ELIECER CRESPO PACHECHO, PATRICIA COROMOTO ZAMBRANO BUJOSA, GUSTAVO JAVIER URREA RIOS, PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD y SERGIO ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS por el procedimiento breve.
Remítanse los autos al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto que el presente fallo, fue dictado fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a la parte.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA MANZANARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m)

LA SECRETARIA
EXP Nro. 18.031
HdVCG/Jenny.-