REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
199º y 150º
Los Teques, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009)
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil “OFITEQUES C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, anotado bajo el número 70, Tomo 14-A Primero, de fecha 17 de abril de 1986, representada por el ciudadano JULIO CESAR MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-979.686.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: RAUL CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.213.
PARTE QUERELLADA: OSCAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.589.651.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE QUERELLADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 18.762
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió la presente QUERELLA INTERDICTAL procedente del sistema de distribución de causas, presentada por el ciudadano JULIO CESAR MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-979.686, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “OFITEQUES C.A”, asistido por el abogado en ejercicio RAUL CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.213 contra el ciudadano OSCAR MENDOZA.
En fecha 02 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió la presente acción, fijando la respectiva oportunidad para que tuviera lugar la Inspección Judicial promovida, designando al efecto al ciudadano CESAR RODRIGUEZ como experto.
Cumplidos todos los trámites del juicio, en fecha 22 de enero de 2009, este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de inspección.
En fecha 26 de enero de 2009, la parte querellante, asistido de abogado, solicitó a este Tribunal oficiara al Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda y a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos oficios fueron librados por auto expreso de fecha 30 de enero de 2009.
En fecha 26 de enero de 2009, el experto designado, ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, consignó el respectivo informe pericial.
En fecha 01 de junio de 20009, el ciudadano JULIO CESAR MNACHADO, asistido de abogado, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2009, fajándose oportunamente la respectiva inspección judicial.
En fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal se traslado y constituyó en el inmueble objeto de la litis, a los fines de realizar la respectiva inspección.
En fecha 09 de junio de 2009, el experto designado por este Tribunal, ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, consignó escrito pericial.
Por auto de fecha 12 de junio de 2009, se recibieron las resultas de la prueba de informes.
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte querellante en su escrito libelar que desde hace cuatro meses el ciudadano OSCAR MENDOZA, titular de la cedula de identidad número V.-3.589.651, obrando como arquitecto en nombre de los ciudadanos ALBERTO DOS RAMOS y FRANCISCO MARMOL, comenzó a hacer una obra de construcción de un edificio con locales supuestamente comerciales y mercantiles, al lado del inmueble de funcionamiento de la empresa Ofiteques C.A. Que para hacer esta obra ha sido necesaria la apertura de múltiples huecos de grandes dimensiones tanto de profundidad como de ancho, para que soporten las columnas verticales, las horizontales y las vigas de arrastres que sirvan de soporte a la edificación que actualmente se fabrica. Que todas las columnas y vigas están elaboradas con material de concreto que pueden verse a simple vista y que miden aproximadamente entre 30 y 40 centímetros de ancho cada una y que por supuesto soportaran las distintas placas de concreto o de panelones que emplearan para uso de techo. Que para la fabrica de esta obra, se han empleado una gran diversidad de maquinas especiales de gran tamaño y han extraído suficiente material de tierra del subsuelo que da soporte firme a una de las paredes contiguas de ese inmueble, pegando las columnas antes mencionadas, de la pared donde funciona la empresa Ofiteques, sin tomar en cuenta y sin la debida observancia de las normas y reglamentos de construcción de este tipo de obras y sin observar además lo establecido en las ordenanzas municipales con esa conducta (...). Que es el caso que al momento de interponer esta demanda debido al impacto que se ha sentido en la oficina de funcionamiento de la empresa, las paredes se estaban agrietando de manera continua y partiéndose en su totalidad y a todo lo largo de la misma y que ya amenazaba con caerse, junto con el techo de la misma. Que las paredes se han hundido por lo menos cuarenta (40) centímetros y se ha separado hasta siete 87) centímetros del piso constituyendo un grave y serio peligro que compromete la estabilidad de la vivienda así como del daño a las personas y las cosas que se encuentran en el lugar en caso de derrumbarse la misma como consecuencia del impacto que sufren las paredes al recibir una acción de fuerza incontrolada por el constructor de esta obra ciudadano OSCAR MENDOZA (...). Que además de esto en ese espacio permanecen los bienes materiales de la empresa Ofiteques C.A., que son los que se utilizan para su actividad mercantil, y que llegándose a destruir, los daños serian incalculables. Que desde la interposición de la demanda hasta esta fecha 28, 29, 30, 31 de mayo de 2009 y 01 de junio del mismo año, una de las paredes que colinda con la construcción de la obra nueva, se derrumbó, así como el techo en su totalidad, haciendo imposible entrar al establecimiento a cumplir con las labores. Que estos espacios físicos están en este momento, llenos de escombros en su totalidad. Que se ha visto en la necesidad de sacar de allí parte de ese material de desecho, poco a poco para evitar se dañen los equipos que aun permanecen en el local (...)”-
Actuaciones Practicadas:
1. En fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), este Tribunal se trasladó y constituyó en la Calle Guaicaipuro, Sector Este al lado de Ofiteques, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, encontrándose la parte querellante asistido de abogado; asimismo se hizo presente el experto designado por el Tribunal, ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, procediéndose de seguidas, a realizar un recorrido por el inmueble en cuestión.
2. Que el experto designado, mediante informe pericial de fecha 09 de junio de 2009, alegó los siguientes hechos:
• El colapso del techo, observando dentro del local comercial in comento;
• Que se aprecia totalmente destruida la pared interna del precitado local, ubicada en el lindero oeste y colindante con la construcción nueva, la cual servia de pared portante y de soporte a las vigas de madera (circular) y a las vigas metálicas tipo IPS, que a su vez sostenían el techo de caña dulce (madera), y la misma soportaba un doping de concreto pobre y la carpeta asfáltica tipo manto de 3 m.m con pintura reflectante;
• Que todos los elementos antes descritos colapsaron, provocando el desplome del techo y parte de la pared que servia de soporte;
• Que se capto asimismo, una gran grieta existente en la parte inferior de la pared, lo cual indica que la losa de fundación que servia de base a dicha pared sufrió un sentamiento debajo de la misma y por efecto de gravedad cedió, bajando la pared portante (que se encontraba antes del desplome o colapso en muy malas condiciones con grietas y fracturas en su superficie), produciendo la fractura interna de la misma y con ello el desplome de la estructura y techo del supra identificado local;
• Que para determinar las causas del asentamiento de la losa de fundación tipo flotante, hay que observar que existe una obra de construcción nueva, ubicada en el lindero Oeste del local comercial;
• Que la misma se encuentra totalmente pegada, pared con pared entre ambos inmuebles, sin observar un espacio apreciable entre ambas paredes, por ello y para poder ejecutar las fundaciones de la obra nueva se tuvo la necesidad de excavar muy cerca de la losa de fundación del local comercial y el efecto de cualquier interacción, movimientos o vibraciones la pared de mayor peso y altura (obra nueva) incide directamente sobre la pared (local comercial) la cual es de vieja data y debilitada por el transcurrir del tiempo, ambos efectos se combinaron para ejercer una acción directa sobre dicha sección de la pared colindante y provocando el colapso del techo;
• Que podemos apreciar la existencia de grietas en otras secciones de la pared colindante del local comercial con la construcción nueva, se observa grietas en la arista de la pared inferior de la pared con la losa del piso, además de grieta de forma longitudinal en la superficie de la misma, apreciando un desplome en su verticalidad de dicha pared;
• Que se deja constancia que los elementos que conforman la pared colindante del local comercial con la construcción nueva esta compuesta por ladrillo macizo, con recubrimiento con mortero de cemento-arena, tapando elementos de madera adosados a la pared maciza del local. Que dichos materiales son de vieja data y con una estabilidad estructural de poca resistencia;
• Que se recomienda el desalojo inmediato del inmueble identificado Local Comercial OFITEQUES, situado en el Casco Central de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, motivado a la debilidad presente en la pared colindante con la construcción nueva;
• CONCLUSIONES: En base a la experticia en el campo de la construcción de obras civiles, concluyo que el colapso del techo del local comercial identificado OFITEQUES, es producto del asentamiento producido en la losa que sirve de fundación, (tipo flotante del precitado local), la cual sirve de apoyo a la pared colindante por el lindero Oeste con la Construcción Nueva, dicha pared es tipo portante y tiene la fundación de soportar las cargas provenientes de las vigas y techos del mismo. Al producirse el hundimiento o asentamiento de la losa flotante, la pared ya fracturada y debilitada termina de desplomarse, arrastrando las vigas y el techo antes mencionado, dicho asentamiento se produce al trastocar la zona activa de la losa de fundación del local comercial, cuando se ejecutó la excavación para la construcción de las vigas riostras de la construcción nueva, las cuales se encuentran muy cercanas al local comercial. Visto lo antes descrito, es necesario de realizar una experticia técnica para determinar con mayor exactitud las conclusiones arrojadas en el presente informe (...)”
3.- Que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO. DIVISION DE INGENIERIA MUNICIPAL, mediante oficio Nro. 2009-233, de fecha 18 de mayo de 2009, indicó a este Despacho Judicial, lo siguiente:
• Al respecto esta División dando cumplimiento al articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo señalado en el artículo 02 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le informa, que existe un permiso clase “A”, otorgado a nombre de Alberto Dos Ramos Texeira, Francisco Mancarlo Mármol y José A.Marmo Estabile, signado con el Nº 2007-290, de fecha trece (13) de junio del año 2007, en el que se autoriza, la edificación de cuatro 804) locales comerciales en planta baja y cuatro (04) oficinas en el primer piso;
• Cabe señalar, que en fecha veintiséis (26) de agosto de 2008, solicitaron una modificación del permiso aprobado antes descrito en el presente texto, el cual, fue denegado, en virtud de que el mismo no se ajustaba a las variables urbanas fundamentales señaladas en la Ordenanza de Zonificaciòn y Diseño Urbano Local Los Teques-San Pedro.”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES
PRIMERO: Que el ciudadano JULIO CESAR MACHADO, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil OFITEQUES C.A, impulsó el procedimiento cautelar de protección prohibitiva, previsto en los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales emanan los siguientes requisitos para su procedencia: 1) Que exista una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno; 2) Que el actor tenga razón para temer, que la obra nueva cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto de su propiedad o que se encuentre en su posesión; 3) Que la obra no este concluida y 4) Que la demanda de interdicto de obra nueva se intente antes de que haya transcurrido un año, desde el principio de la obra
SEGUNDO: En el presente caso, mediante la inspección judicial realizada por este Tribunal y con fundamento en el informe practicado y consignado por el experto profesional, ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, se evidencia que efectivamente, el ciudadano OSCAR MJENDOZA, emprendió una construcción y por ultimo evidentemente no operó la caducidad prevista en el encabezamiento del articulo 785 del Código Civil.
TERCERO: En visto de todo lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la parte querellante, mediante la cual solicita se decrete la paralización de la obra este Tribunal de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 785 único aparte del Código Civil y 714 del Código de Procedimiento Civil, DISPONE: PRIMERO: Que el accionante, ciudadano JULIO CESAR MACHADO, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil OFITEQUES C.A, constituya caución o garantía suficiente, sea cual fuere la naturaleza de la misma, hasta por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs.2.250.000.000), para asegurar al querellado el resarcimiento del daño, que la suspensión de la obra le pueda producir, caución o garantía que se deberá constituir previamente a la notificación de paralización de la obra y SEGUNDO: En lo que respecta a la medida solicitada contentiva de la paralización de la obra, se deja constancia que la misma se hará efectiva una vez, la parte querellante constituya la garantía solicitada. Así se resuelve.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA MANZANARES
EXP Nro. 18.762
HdVCG/Jenny.-
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