REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
Vista la diligencia de fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), suscrita por el abogado en ejercicio JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.064, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente procedimiento,, mediante la cual solicita sea ratificado el oficio Nro. 0855-172, de fecha 29 de enero de 2007, dirigido al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de la protocolización del fallo respectivo, este Tribunal al respecto observa: PRIMERO: Que por auto de fecha 16 de septiembre de 2003, se designó defensor judicial de la parte demandada, al abogado HORACIO MONTILLA, en virtud de la incomparecencia de dicha parte a darse por citado conforme cartel de citación librado y publicado en el Diario “El Nacional” y “La Región”, en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Cursa de autos diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, suscrita por el Alguacil del Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor designado; TERCERO: En fecha 29 de septiembre de 2003, el abogado HORACIO MONTILLA, en su carácter de defensor judicial designado, aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo bien y firmemente; CUARTO: Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2003, el abogado CARLOS GONZALEZ PEREZ, solicitó la citación del defensor judicial, para lo cual consignó los respectivos fotostátos; QUINTO: Por auto de fecha 20 de octubre de 2003, se ordenó librar la respectiva citación al defensor judicial, a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; SEXTO: Cursa de autos diligencia de fecha 05 de noviembre de 2003, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano RUBEN ROSALES, quien dejó constancia de haber practicado la citación personal del defensor judicial designado en esa misma fecha, tal como se evidencia de la boleta in comento inserta al folio cuarenta y ocho(48); SEPTIMO: En fecha 12 de noviembre de 2003, el defensor designado consignó escrito de contestación a la demanda; OCTAVO: Que en fecha 18 de abril de 2006, este Tribunal dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la presente acción; NOVENO: Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, se ordenó la notificación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial, abogado HORACIO MONTILLA CAMACHO de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que ejerciera los recursos que considerara necesarios contra el referido fallo; DECIMO: Cursa de autos diligencia de fecha 31 DE MAYO DE 2006, suscrita por el Alguacil, ciudadano CARLOS ALVAREZ, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación personal del defensor judicial; UNDECIMO: Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, este Tribunal decretó la ejecución del fallo definitivo dictado en fecha 18 de abril de 2006.-
Ahora bien, respecto a la figura del defensor judicial o ad-litem, como también es denominado en el lenguaje forense, el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará referencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla”. En tanto que el artículo 226 eiusdem prevé que los honorarios y las demás litis expensas se pagaran de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.
En el caso sub iudice, se observa que una vez precluidos los lapsos en el proceso, este Tribunal en fecha 18 de abril de 2006, dictó sentencia definitiva, ordenando la notificación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial; transcurrido íntegramente el lapso de apelación, sin que este haya comparecido a ejercer recurso alguno contra el referido fallo o ejercer cualquier otro medio de defensa que estimara pertinente, tal omisión del defensor en el desempeño de sus funciones para las que fue designado, se traduce en una vulneración directa e inmediata del derecho a la defensa de la parte demandada, ello por la consecuencia jurídica de su proceder ya que deja en estado de indefensión a su representado por no haber ejercido ningún tipo de defensa tendiente a preservar los derechos de los demandados.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 531 de fecha 14 de abril de 2005 (Caso: Jesús Rafael Márquez Gil), precisó de modo ejemplar ante una situación análoga al caso que nos ocupa, los deberes y obligaciones del defensor judicial y las consecuencias que del incumplimiento de dichas obligaciones se derivan. La referida Jurisprudencia, al efecto consideró lo siguiente:

“(…) La designación de un defensor ad-litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, el tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Sin embargo, en el caso de autos, el abogado designado como defensor judicial del demandado, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez notificado del fallo dictado, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no ejerció recurso de apelación contra el fallo proferido. La Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial en el referido fallo y en aras de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, anuló todas las actuaciones realizadas en la primera instancia y repuso la causa al estado de que se ordenara la nueva citación del demandado.
Así pues, las anteriores consideraciones las formula este Juzgador para evidenciar el incumplimiento del defensor judicial designado de los deberes y obligaciones que le fueron encargados con motivo de su nombramiento, puesto que, se evidencia del estudio realizado a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado como fue para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que como se señaló con anterioridad el mismo no impugnó la decisión que le fuera adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor judicial, ciudadano HORACIO MONTILLA, tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el citado profesional del derecho, quien juró cumplir bien y fielmente demostrada por el citado profesional del derecho, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del demandado. Aunado a lo anterior, considera este Juzgado, que el Juez como director del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto sea lo posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad-litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor judicial no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que le corresponderá al órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública velar por que a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En este sentido, como quiera que el defensor judicial designado, no cumplió cabalmente el encargo que le fuera discernido, este órgano jurisdiccional DISPONE lo siguiente: 1º) Se REPONE la causa al estado de notificar nuevamente al defensor judicial designado, con el objeto de que ejerza los recursos que considere pertinentes con relación al fallo dictado en fecha 18 de abril de 2006 y 2º) Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión, es decir, Colegio de Abogados del Distrito Capital, para que tome, al respecto las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA MANZANARES

EXP Nro.13.241
HdVCG/Jenny.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
Oficio Nro. 0855-672
CIUDADANA:
PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL.-.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, a los fines de hacer de su conocimiento que por ante este Tribunal cursa expediente signado bajo el número 13.241 contentivo del juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA es seguido por el ciudadano HENRY DE LA MANO RIVERO contra el ciudadano FLORENCIO GRIMAL ENA y otros y que por auto de esta misma fecha, se ordenó oficiarle con la finalidad de que se sirva proveer lo conducente sobre las sanciones que deba aplicarse al abogado en ejercicio HORACIO MONTILLA CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.915, en su condición de defensor judicial designado en la referida causa, en virtud de que el mencionado profesional del derecho infringió normas procesales y éticas, al no ejercer oportunamente una defensa eficiente, que permitiera asegurar la defensa del demandado, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2006; a tal efecto se le remite adjunto al presente oficio copia certificada de la decisión dictada por este Despacho Judicial.
Participación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Abogados.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G
HDVCG/Jenny
Exp.No. 13.241
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