REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 18 de junio de 2009
199º y 150º
PARTE ACCIONANTE: CARMEN EDILIA SANTIAGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.739.640
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE: ROHGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ y FELIX VALOI FUENMAYOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.039 y 50.876, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: HUMBERTO ENRIQUE GUEVARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.958.433.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 19232
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
Recibida en fecha 08 de junio de 2009, del sistema de distribución de causas, la presente acción de amparo constitucional, formulada por la ciudadana CARMEN EDILIA SANTIAGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.739.640, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ROHGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ y FELIZ VALOI FUENMAYOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.039 y 50.876, respectivamente. Alega la accionante en su escrito libelar que interpone la presente acción contra el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE GUEVARA RODRIGUEZ, que: Es legítima propietaria de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número 2-1, ubicado en la segunda planta del Edificio “C”, Residencias Tiuna, Situado en la Avenida Bermúdez, sector Camatagua, ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, todo lo que consta en el documento consignado. Que tal como se infería del expediente número 60.630 (hoy irremisiblemente extraviado), correspondiente al extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE GUEVARA RODRIGUEZ, propuso ante la jurisdicción civil una acción por Liquidación de Comunidad Concubinaria, y entre las medidas cautelares que solicitó para asegurarse las resultas de dicho proceso, estuvo una Prohibición de Enajenar y Gravar, que actualmente sobre el identificado apartamento, expedida por la entonces Juez Titular de dicho Tribunal, según oficio No. 942 de fecha 30 de marzo de 1989 y del cual consignó copia. Que la medida cautelar fue certificada en fecha 16 de marzo de 2004, por la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quien en documento expedido al efecto, dejó constancia de que constancia de que sobre el apartamento de su propiedad, ya identificado, pende una prohibición de enajenar y gravar. Que el expediente No. 60.630 correspondiente al extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentivo del expresado juicio de Liquidación de Comunidad Concubinaria, y en el cual se libró el nombrado oficio de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el expresado inmueble de su propiedad, con destino a la citada Oficina Registral, se encuentra irremisiblemente extraviado sin que hasta la fecha, a pesar de las múltiples diligencias de su parte, haya aparecido, todo lo cual obstaculiza su aspiración de vender tal inmueble, lo cual vulnera la facultad de disposición que titulariza sobre el mismo, inherente al derecho de propiedad. Que para corroborar la tesis del extravío del comentado expediente, trae a colación el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2005, anotado bajo el No. 67, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por medio del cual ambas partes, demandante y demandada, decidieron poner fin al expresado juicio por vía de desistimiento, habida consideración de la imposibilidad de localizar el expediente de la causa (No. 60.630) y su inminente y definitivo extravío, con la consecuente carga derivada de la prohibición de enajenar y gravar supra señalada. Por lo mismo que el expediente de la causa nunca apareció, el desistimiento anterior no pudo ser homologado por el Juez competente. Fundamentó su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho de Propiedad. Solicita además que con la tramitación del presente recurso de amparo constitucional, se restituya de inmediato la situación jurídica infringida, y se levante la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble de su propiedad.
En fecha 10 de junio de 2009, la ciudadana CARMEN EDILIA SANTIAGO GONZALEZ, debidamente asistida de abogado, consignó recaudos.
Con tales antecedentes y siendo la oportunidad legal para decidir acerca de la admisión de la presente acción, este Tribunal actuando en sede Constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve de los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a las personas, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con lo establecido en la ley que lo rige.
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
De lo anterior se colige que no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley, pues la acción de amparo no es un correctivo ilimitado. Por lo que el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el amparo constitucional.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte presuntamente agraviada interpone una acción de amparo alegando la violación del derecho constitucional contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, se hace necesario mencionar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2004 en Sala Constitucional, en la Acción de Amparo Constitucional intentada por la AGROPECUARIA EL PAGÜEY, contra “el presidente de la República de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, y contra el Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, Adán Chávez Frías”. La cual, éste Juzgador considera pertinente transcribir parcialmente:
“ Esta Sala observa que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido. Igualmente se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, se observa lo señalado por esta Sala en la Sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto (literal b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar la vía judicial previa (lo que puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en la vía de acción principal como en vía de recurso”.
Ahora bien, el querellante utiliza la vía de amparo constitucional a los efectos de que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la presunta violación del derecho constitucional arriba mencionado (Derecho a la Propiedad) y se le ordene a la parte presuntamente agraviante HUMBERTO ENRIQUE GUEVARA RODRIGUEZ, el cese de la clara e irrefutable violación del Derecho invocado, y en especial su facultad de disposición sobre el bien inmueble supra señalado, garantía ésta consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hoy conculcada a causa de una temeraria acción judicial incoada y abandonada ab initio por el accionado, lo que pudo a juicio de quien aquí decide, ser atacado por vía ordinaria.
En este sentido tenemos que el derecho denunciado como infringido o conculcado, es el Derecho de Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo de la lectura del escrito contentivo del amparo, así como de los recaudos acompañados se evidencia que la accionante, fundamenta que la violación del derecho denunciado deviene por una parte del decreto de una medida cautelar dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con ocasión del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara en su contra el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE GUEVARA RODRIGUEZ (hoy accionado); y por otro lado el hecho o la circunstancia de que en el citado Juzgado la causa principal signada con el número 60.630, se extravió y hasta la presente fecha nada se sabe de las actuaciones que conforman el referido expediente.
Ahora bien, leído los argumentos de hecho contenidos en la solicitud de amparo, quien suscribe considera que el accionante a los fines de dirimir su conflicto, que no es otra cosa que la suspensión de la cautelar decretada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debió en virtud del extravío del expediente solicitar al Tribunal de la causa la reconstrucción del mismo, esto como un modo o remedio procesal que tiene por objeto dejar constancia de la existencia de un procedimiento, así como de las actuaciones que conforman el mismo.
Es de señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al extravío y reconstrucción de expediente mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, Expediente No. AA20-C-1999-000879, caso Roland Petit Pifano contra Beatriz Coromoto Hernandez de Fuentes, ha indicado lo siguiente:
“...se estima oportuno realizar algunas consideraciones en cuanto a ciertos lineamientos que deberán seguir los jueces cuando en lo sucesivo les ocurran este tipo de situaciones irregulares en las cuales se extravíe un expediente.
En este orden de ideas, una vez verificada por parte del tribunal la pérdida del expediente, el juez debe ordenar con apremio la reconstrucción del mismo, a tales fines el secretario expedirá certificación de los asientos del libro Diario llevado al respecto por el tribunal, por esto es indispensable que tales asientos a pesar de ser breves, deben abarcar lo mas detallado posible el contenido de la actuación que se trate, pues de ello depende que posteriormente se puedan verificar con exactitud cómputos, lapsos procesales y demás actuaciones.
Igualmente se hace necesario notificar lo antes posible a las partes, quienes podrán participar en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder. También debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial donde se encuentre la sede del tribunal a los fines de la averiguación pertinente.
En el caso que el expediente se extravíe en la Alzada, el juez superior deberá realizar todo lo anterior y, además, solicitar al tribunal de la causa dicha certificación de las actuaciones cumplidas en la primera instancia...”. (Sent.25/2/04, caso: Juan Manuel Velásquez Poturo, contra José Yilbert Courbenas y Ana de Courbenas). (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio establecido por la Sala, en el caso de que ocurra el extravío de un expediente, el órgano jurisdiccional en el que se produjo tal irregularidad debe acordar su reconstrucción inmediata, con los siguientes lineamientos:
1.- Notificar a las partes para que participen en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder.
2.- Notificar al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones ha que hubiere lugar.
3.- Expedir copia certificada de los asientos del libro diario relacionados con las actuaciones del expediente extraviado.
4.- Debe ser dictado un pronunciamiento declarando reconstruido el expediente.
Además, establece la citada decisión que si el expediente se extravía en una instancia superior deben realizarse las actuaciones descritas precedentemente; y adicionalmente, debe requerir del tribunal de inferior instancia copia certificada de las actuaciones asentadas en el libro diario, que guardan relación con el expediente extraviado…”
De manera que teniendo la accionante el remedio procesal para dirimir el conflicto con el accionado HUMBERTO ENRIQUE GUEVARA RODRIGUEZ, esto es, solicitar ante el Tribunal de la causa la reconstrucción del expediente, con el objeto de conseguir la suspensión de la medida cautelar recaida sobre el inmueble identificado en autos y sobre el cual alega la presunta violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional; ya que como quedó asentado anteriormente puede acudirse a la vía extraordinaria de amparo, cuando no exista la vía idónea del agraviado, pues el amparo no es sustitutivo del ordenamiento legal cuando se trate de dirimir controversias derivadas del ejercicio de un derecho subjetivo.
Y por cuanto puede desprenderse de la sentencia parcialmente transcrita que en el presente resulta imposible utilizar el amparo como vía sustitutiva de acciones ordinarias, pues si dicha sustitución se permitiera, la acción de amparo constitucional lo utilizarían en todos los casos donde medie cualquier tipo de relación, y se debe tomar en cuenta que el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos procesales eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por las razones expuestas, la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.
III
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN EDILIA SANTIAGO GONZALEZ, contra el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE GUEVARA RODRIGUEZ, todos identificados en autos.
Por la naturaleza especial del fallo, se exonera en costas a la parte accionante, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
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