REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL









EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

199° y 149°


PRESUNTO AGRAVIADO: JESUS MARIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-910.947. Jorge Luis Izaguirre Briceño inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.835

ABOGADO ASISTENTE:

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, CON SEDE EN CHARALLAVE, (DEPARTAMENTO DE ASUNTOS URBANOS), en la persona del ciudadano LUIS EDUARDO ACOSTA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.144.555.
Rosa María Rincones de Pérez, inscrita en el Inpreabogado
Bajo el N° 19.853
ABOGADOS ASISTENTES:

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N°: 10816



CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO

Subieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de conocer la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se inicia la presente acción mediante solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS IZAGUIRRE BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.835. Alega el recurrente que es propietario de un galpón ubicado en la entrada de las Residencias Magdalena, Calle Rivas Boulevard Evencio Gámez, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en con sede en Charallave, que el terreno forma parte de mayor extensión de propiedad ajena, que ha poseído en forma pública, notoria, continua e interrumpida por más de catorce (14) años, que el techo ha presentado daños y averías que requieren una urgencia reparación. Solicita se le restablezca la situación jurídica infringida y se le permita continuar y terminar la reparación del techo de su galpón, para continuar ejerciendo el derecho al trabajo del cual deriva su sustento personal y familiar y de los trabajadores, fundamentando la acción en los artículos 26, 27, 49, 87 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual modo promovió las siguientes pruebas: 1°) Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. 2°) Cartel emanado de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, donde se lee PARALIZADOS todos los trabajos relacionados con la construcción de sustitución de techo y 3°) Recorte del periódico denominado La Voz, de fecha 04 de mayo de 2000.
En fecha 26 de junio de 2000, el Tribunal de la causa, admitió la Solicitud de Amparo Constitucional ordenando la notificación de la parte agraviante, e igualmente se ordenó notificar al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 29 de junio de 2000, cursa escrito suscrito por la parte agraviada, mediante el cual consigna informe. Asimismo el Tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, fijó el día lunes 03 de julio de 2000, para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, a los fines de que las partes o sus representantes legales, expresaran en forma oral y pública los argumentos respectivos.
En fecha 03 de julio de 2000, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la audiencia constitucional, al cual asistió la parte accionante ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS IZAGUIRRE BRICEÑO y la parte accionada LUIS EDUARDO ACOSTA FERNANDEZ, debidamente asistido por las abogadas ROSA MARIA RINCONES DE PEREZ y MILDRED DEL CARMEN PEREZ HOUTMAN.
En fecha 07 de julio de 2000, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 19 de julio de 2000, el Tribunal de la causa, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la consulta de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales.
En fecha 09 de agosto de 2000, este Tribunal dio por recibido el expediente, la Jueza se avocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha 10 de agosto de 2001, la Dra. SOL ARIAS se AVOCO al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.
En fecha 10 de octubre de 2002, el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ, se AVOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de noviembre de 2004, la DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, se AVOCO al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de la consulta, dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictada en fecha 07 de julio de 2000, en la cual el Juzgador estableció lo siguiente:
Que “(…) si bien es cierto que en el caso de autos se trata de cambiar unas laminas al techo del galpón él mismo requiere de la permisología emanada de la alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave, dado que éste se encuentra dentro de los linderos de la Comunidad Educativa tomando en consideración que el peso de las láminas y el estado de agrietamiento en que se encuentra el citado galpón puede ocasionar daños irreparables a la misma tomando en cuenta que se encuentra anexo a la cancha deportiva donde los niños de dicho plantel practican sus deportes, razón por la cual éste Tribunal Ordena al recurrente reparar las bases del galpón así como los agrietamientos de las paredes antes de proceder a la reparación del techo. Y ASI SE DECLARA.”
Que “(…) el ciudadano JESÚS MARÍA GONZÁLEZ, debe cumplir con la permisología requerida para efectuar las reparaciones (…)”
Que “(…) Observa este Juzgador que no ha habido violación de ningún Derecho Constitucional ya que de las actas del expediente se desprende que el ciudadano JESÚS MARÍA GONZÁLEZ, quitó por sus propios medios el techo de su galpón y sólo se le ha requerido el cumplimiento de las Leyes Municipales en el sentido de la permislogía ante la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas (…)”
Que “(…) la recurrida en sus informes presentados antes este Juzgado, señala que el recurrente violó la normativa jurídica establecida en los Artículos 77 y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuyas normas a juicio de este Tribunal no se compadecen con el caso que se ventila (…)”
Que “En lo referente a los Artículos 15, 16, 25 y 26 puntos 9 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura y Construcciones en General a criterio de este Tribunal tampoco son aplicables al caso de autos ya que en este caso en concreto se trata de cambiar unas láminas del techo del galpón (…)”
Que “(…) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)”
CAPITULO II
COMPETENCIA
En conocimiento de las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, en especial de las funciones que en materia constitucional recaen sobre la Sala Constitucional y la distribución que; ante la ausencia de una ley orgánica reguladora de la competencia en la jurisdicción constitucional, hizo dicha Sala de la competencia expresada en los Artículos 7º y 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según sentencia de No. 01, de fecha 20 de enero del año 2.000 (Caso Emery Mata Millán), con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República; este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente acción de amparo
A tal efecto observa:
Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millàn), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente señala que las decisiones que resuelvan acerca de la acción de Amparo tendrán consulta por ante el Tribunal superior competente, siendo así y vista la decisión decimada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este Tribunal conocer en alzada de la sentencia dictada.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la solicitud de amparo realizada por el ciudadano JESÚS MARÍA GONZÁLEZ en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Dirección de Ingeniería, el accionante alega que en virtud de la paralización de obra de reparación del techo del galpón ubicado en la entrada de las Residencias Magdalena, Calle Rivas, Boulevard Evencio Gámez de la Población de Charallave, Estado Miranda, se le ocasiona la violación de sus Derechos Constitucionales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Debido Proceso que deberá aplicarse a todo tipo de procedimiento judicial o administrativo y al Derecho a la Defensa en todo tipo de investigación judicial o administrativa, igualmente aduce que, se le violó la garantía constitucional del derecho de propiedad y el derecho al trabajo, por lo cual solicita el amparo a sus derechos para que se restablezca la situación jurídica infringida y se le permita continuar y terminar la reparación del techo del galpón de modo de continuar con sus labores habituales y que la alcaldía le informe acerca de las actuaciones que deba desarrollar; al respecto este Juzgador observa que, la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, tiene facultad para normar los requisitos que deben cumplir los contribuyentes cuando deban realizar cualquier tipo de construcción o refacción en los inmuebles ubicados dentro del Municipio, más en el presente caso no se trata de una construcción nueva o modificación de una existente sino únicamente la instalación de un techo en el galpón del accionante, que al no estar instalado limita en forma considerable la utilización del mismo y coarta en consecuencia su derecho constitucional al trabajo, además de ello la no realización de ciertas mejoras en dicho inmueble pone en riesgo a los alumnos que cursan sus estudios en la institución educativa adyacente, siendo impretermitible por tanto la realización de los trabajos de reparación que son necesarios. No obstante, las reparaciones que deben realizarse, el contribuyente peticionante del recurso de amparo debe tramitar ante la alcaldía los permisos que fueren pertinentes. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE el Recurso Extraordinario de Amparo intentado por el ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ, contra la paralización de la obra de reparación del techo de un galpón donde tiene su taller, ordenado por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda y, en consecuencia de ello CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda motivo de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.
Vista la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA a los dos (02) días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2009) Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO GUZMAN

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde. (3:00pm).

LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES
Exp. 10816
HDVC/hdvc