REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

199º y 150º


PRESUNTO AGRAVIADO: EDDY ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-81.785.009.-

APODERADO JUDICIAL DEL
PRESUNTO AGRAVIADO JOSE DOMINGO CARDOZA SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.371.-


PRESUNTO AGRAVIANTE: IGNACIO MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.233.965.-
APODERADO JUDICIAL DEL
PRESUNTO AGRAVIANTE FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.304.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA)

EXPEDIENTE Nro. 13.340
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, por remisión acordada en auto dictado por el Tribunal del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 27 de enero de 2003, en virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2000 por ese mismo Juzgado.-
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUICONAL incoada por el ciudadano EDDY ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1999 contra el ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ declinando el referido Juzgado la competencia al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 1999, el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, declina la competencia en razón de la materia, remitiendo las respectivas actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial y sede a los fines de la tramitación respectiva.-
Recibidas como fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal, se declinó la misma al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, de conformidad con lo previsto en el artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Recibidas como fueron las actuaciones por el Tribunal de la causa, este mediante auto de fecha 21 de diciembre de 1999, declinó la competencia al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas; remiendo mediante auto de fecha 10 de febrero de 2000, las actuaciones al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial A LOS FINES DE QUE PROCEDIERA AL TRAMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 48 DE LA Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en el artículo 47, 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2000, el Juzgado de la causa, ordenó la remisión de las actas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, las cuales fueron recibidas por el mismo en fecha 14 de marzo de 2000, fijándose diez (10) días de despacho para decidir la regulación de la competencia.
En fecha 28 de marzo de 2000, el Tribunal de Alzada dictó sentencia mediante la cual declaró competente al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas; reponiendo la causa al estado de admitir el presente recurso.
Admitido el presente recurso en fecha 07 de abril de 2000, se ordenó la notificación del presunto querellado a los fines de la presentación del informe; oficiándose la efecto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Notificado como fue el presunto agraviante en fecha 17 de mayo de 2000, este compareció por ante el Tribunal de la causa y presentó escrito de informes.
En fecha 19 de marzo de 2000, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, oral y pública; la cual se llevó a cabo en fecha 23 de mayo de 2000, dejándose expresa constancia que la parte agraviante no compareció al mismo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; ratificando la parte querellante sus alegatos esgrimidos mediante denuncia de fecha 05 de noviembre de 1999 y escrito de fecha 20 de diciembre de 1999.-
En fecha 24 de mayo de 2000, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, dictó sentencia en la presente acción, declarando inadmisible el presente recurso de amparo constitucional; cuya decisión fue apelada por la representación judicial de la parte querellante en fecha 25 de mayo de 2000, cuya apelación fue oída en un solo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa en fecha 26 de mayo de 2000.
Por auto de fecha 27 de enero de 2003, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de su consulta obligatoria.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2003, se recibieron las presentes actuaciones, fijando treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 01 de noviembre de 2004, la Doctora MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Jueza Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2007, el Doctor HECTOR DEL V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de la consulta, dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictada en fecha 24 de mayo de 2000, estableció lo siguiente:
Que “Si bien pueden ser ciertas las pretensiones de la parte accionante en la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano EDDY ENRIQUE SANCHEZ sin que esto implique de manera alguna que este Juzgado se esté pronunciando sobre los méritos de la acción interpuesta, si estima prudente analizar los supuestos necesarios para la admisión de la acción de ampao constitucional. El recurso de Amparo, por su naturaleza, es un recurso extraordinario, el fin último de éste es el devolver a un estado de equilibrio una relación de juridicidad perturbada por un agente externo, bien sea esta, una decisión judicial, la acción o acciones de una persona o grupo de personas naturales o jurídicas, privadas o públicas. La acción de amparo es procedente única y exclusivamente cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz.”
Que “En el caso que se nos presenta, nos enfrentamos a un desequilibrio en una relación de juridicidad, que aunque sea cierto que el solicitante se sienta vulnerado en sus derechos constitucionales; es a esa misma constitucionalidad que lo ampara y es garante de sus derechos, la que le presenta la jurisdicción, la fuerza de la ley dictada, para que frente a ella haga valer sus derechos, para que sea ella, esa vía ordinaria, la que entonces sirva como adjetivo de esa constitucionalidad”.
Que “Frente a este Juzgado se ha presentado una solicitud para que este ampare los derechos al trabajo y a la inviolabilidad del domicilio consagrados en la Carta Magna de la República, para lograr el restablecimiento de una situación jurídica pero el caso es que existen mecanismos judiciales que permiten una eficaz protección y garantía de los derechos supuestamente violados”.
Que “(…) declara Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano EDDY ENRIQUE SANCHEZ (…) conforme a lo establecido en el articulo 5 primer aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

CAPITULO II
COMPETENCIA
En conocimiento de las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, en especial de las funciones que en materia constitucional recaen sobre la Sala Constitucional y la distribución que; ante la ausencia de una ley orgánica reguladora de la competencia en la jurisdicción constitucional, hizo dicha Sala de la competencia expresada en los Artículos 7º y 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según sentencia de No. 01, de fecha 20 de enero del año 2.000 (Caso Emery Mata Millán), con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República; este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente acción de amparo
A tal efecto observa:
Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millàn), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente señala que las decisiones que resuelvan acerca de la acción de Amparo tendrán consulta por ante el Tribunal superior competente, siendo así y vista la decisión decimada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este Tribunal conocer en alzada de la sentencia dictada.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante la solicitud de amparo que encabeza estas actuaciones, presentada por el ciudadano EDDY ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ, el presunto agraviado alega que fue víctima de atropello por parte del ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ quien violentó candados que aseguran la bomba de agua que surte el servicio del auto lavado que funciona en un local que le fuere subarrendado por el presunto agraviante, que igualmente mediante la misma acción incursionó en la oficina y sustrajo documentación de su propiedad, asimismo expresa que tal actividad fue ejecutada con la intensión de desconocer la relación contractual existente entre ellos y la cantidad de dinero entregada en virtud de esa relación, que en virtud de esa actividad dañosa fueron dejados sin trabajo 4 empleados que laboran en el auto lavado, solicita ser amparado en sus derechos y que le sean restituidas las condiciones de subarrendamiento del local y le sean devueltos los documentos sustraídos de su oficina. Por otra parte, en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 23 de mayo de 2000, la representación judicial del supuesto agraviado aduce que con la acción lesiva desarrollada por el presunto agraviante, ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ se le transgredieron las Garantías Constitucionales de inviolabilidad del domicilio y el derecho el trabajo.
De las actas procesales se desprende que el presunto agraviado no trajo al proceso las pruebas que sustenten la ocurrencia del hecho dañoso mediante el cual se le violentaron sus derechos y garantías constitucionales, de la misma manera se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que el procedimiento de amparo no es el medio idóneo para lograr la restitución de los supuestos derechos violados, ya que tal como fue señalado por el Juzgado a quo, acogiendo la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:
“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” ( Doctrina “ El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano )

De lo antes explanado es evidente la improcedencia de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano EDDY ENRIQUE SANCHEZ, por no ser este procedimiento el idóneo y eficaz para resolverle la situación jurídica conflictiva, existiendo para ello mecanismos judiciales para dilucidar la relación controversial entre particulares derivadas de, según su decir, un contrato de subarrendamiento. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda motivo de la presente consulta, que resuelve el Recurso de amparo interpuesto por el ciudadano EDDY ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ en contra del ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, todos suficientemente identificados en autos. ASÍ SE DECLARA.
Vista la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA a los dos (02) días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2009) Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO GUZMAN

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde. (3:00pm).

LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES


Exp. 13340
HDVC/hdvc