REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

199º y 150º
Los Teques, dos (02) de junio de dos mil nueve (2009)

PARTE ACTORA: CONSTANCIA MARLENE PASSARINI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-25.716.138.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.289.-
PARTE DEMANDADA: UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 17, representada por los ciudadanos MANUEL PIRES NUNES, POVER RAMON RODRIGUEZ y JOSE MANUEL NUNES PEREZ, en su carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: LILIANA CABRAL PINTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.565.-
MOTIVO: INTIMACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro. 19.022.-
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 09 de marzo de 2009, se recibió del sistema de distribución de causas, la presente demanda incoada por la ciudadana CONSTANCIA MARLENE PASSARINI SUAREZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.289 contra la Sociedad Civil UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, por INTIMACION.-
Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte intimada UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, en la persona de sus Representantes Legales, ciudadanos MANUEL PIRES NUNES, POVER RAMON RODRIGUEZ y JOSE MANUEL NUNES PEREZ, en su carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente.-
Cumplidos los actos del proceso, en fecha 05 de mayo de 2009, la abogada en ejercicio LILIANA CABRAL PINTO, consignó poder que acredita su representación como Apoderada Judicial de la parte intimada. Acto seguido procedió a darse por citada.
En fecha 05 de mayo de 2009, la abogada en ejercicio LILIANA CABRAL PINTO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte intimada, procedió a solicitar la perención breve en la presente causa.-
CAPITULO II
DE LA PERENCION ALEGADA
Alegatos de la parte intimada.-
Alega la representación judicial de la parte intimada, mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2009, que opone la perención establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo siguientes hechos:
• Puede observarse que en fecha 18 de marzo del año 2009 este Tribunal procedió a ADMITIR la presente demanda de cobro de bolívares (vía intimación)
• Es de hacer notar que el demandante deberá, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda presentar diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que el actor le proporcionó lo exigidos en la ley
• Es el caso que entre la fecha de admisión de la demanda 18 de marzo del año 2009 no existe diligencia alguna por parte del actor en la cual ponga a disposición del Alguacil los medios o emolumentos necesarios para lograr la intimación de la demandada, ni existe igualmente manifestación alguna por parte del Alguacil de que ello ha ocurrido.
• Por tanto si la admisión fue el 18 de marzo del año 2009, el demandante tenia hasta el 18 de abril del año 2009 para cumplir con lo mencionado (…)”

CAPITULO III
MOTIVA.
El Tribunal al respecto observa:
El profesor de Derecho Procesal Civil, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PORCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente: “La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1º y 2º, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.
Por su parte establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (omissis)” (Cursiva y negrilla del Tribunal)

En sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente Nro. AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma el siguiente criterio:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelario que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.

En tal sentido, considera este Juzgador necesario analizar la actuación procesal asumida por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de verificar si la parte actora ha cumplido con los tramites necesarios para practicar la citación de la demandada en autos.
En este respecto, de actas se evidencia que este Tribunal por auto de fecha 18 de marzo de 2009, ordena emplazar a la parte intimada, no obstante se evidencia del calendario judicial llevado por este Despacho, que desde el dìa 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009, el Tribunal se encontraba sin despacho, en virtud del reposo conferido al Juez Provisorio del mismo, Doctor HECTOR DEL V. CENTENO GUZMAN, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; siendo el caso que la parte actora no ha logrado impulsar la citación respectiva por causas imputables al Tribunal, es decir que no ha trascurrido el lapso establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la perención de la instancia y así se decide.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo, sin lugar la referida solicitud y así se resuelve.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la perención de la instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio LILIANA CABRAL PINTO en el juicio que por INTIMACION sigue la ciudadana CONSTANCIA MARLENE PASSARINI SUAREZ contra la Sociedad civil, UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO DE LOS ALTOS.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), a los 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

HdVCG/Jenny.-
Exp. N° 19.022