REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 22 de junio de 2009
198° y 150°
PARTE DEMANDANTE: SALINAS DIAZ RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.679.116.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.773.
PARTE DEMANDADA: HERNANDEZ CALLES MARIA EDEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.850.628.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: CORRO PEREIRA JOSE FRANCISCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.441.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE No.17.726
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA EDEN HERNANDEZ CALLES, parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guiacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2007 que declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano SALINAS DIAZ RAFAEL ANTONIO contra la ciudadana HERNANDEZ CALLES MARIA EDEN por DESALOJO. Condenando a la demandada a: 1) Entregar el inmueble arrendado, constituido por una casa, ubicada al final de la Calle Revolución, Casa sin número con salida a la Panamericana, Sector la Matica, de esta ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda
Admitida la demanda, en fecha 19 de julio de 2007, por el procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a la citación de la demandada, tuviese lugar la contestación a la demanda.
Citada como quedó la parte demandada, tal y como consta de las actuaciones practicadas por el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; dentro del lapso de emplazamiento, la parte demandada compareció en fecha 18-09-2007 y mediante escrito presentado, opuso cuestiones previas y seguidamente formalizó su escrito de contestación a la demanda.
Abierto el Juicio a pruebas, las partes, hicieron uso de tal derecho, siendo agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.
Seguidamente, El Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia (interlocutoria), en la cual declaro CON LUGAR la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma del libelo de la demanda, opuesta por la parte demandada, y consecuentemente la parte actora deberá subsanar la omisión conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron subsanadas por la parte actora en fecha 24-10-2007, concluyendo el Tribunal de origen, que las mismas fueron subsanadas, fijando cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha, para dictar sentencia sobre el fondo de la causa que se ventila.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SALINAS DÍAZ RAFAEL ANTONIO contra la ciudadana HERNANDEZ CALLES MARIA EDEN, condenando a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado, e igualmente se condena a cada parte a pagar las costas a la parte contraria.
Notificada la parte demandada del fallo dictado, esta mediante diligencia ejerció FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada, reservándose el derecho de fundamentar su recurso ante el Tribunal de Alzada.
Seguidamente el Tribunal de origen, dicto auto remitiendo mediante oficio 509-207, el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2007.
En este sentido este Tribunal, en fecha 06 de diciembre de 2007, procedió a darle entrada al expediente y el Juez se ABOCO al conocimiento de la presente causa, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de decidir pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil previa las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
Del libelo de demanda:
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
*Que en fecha 15 de febrero de 2006, firmó con la ciudadana MARIA EDEN HERNANDEZ CALLES, un contrato de arrendamiento de una casa ubicada al final de la calle Revolución, casa sin número, con salida a la Panamericana, Sector La Matica de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por 6 meses fijos contados a partir del 15 de febrero de 2006, culminando el 15 de agosto de 2006, haciéndose a tiempo indeterminado, por un canon de arrendamiento, durante los primeros seis (6) meses de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.480.000,00) el cual se convino en forma verbal que serian QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.550.000).
*Que al principio pagaba siempre tal y cual como lo dice la cláusula tercera del referido contrato, dentro de los cinco (5) días continuos de cada mes a transcurrir pero luego durante los meses FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO de 2007, dejó de pagar la arrendataria las mensualidades, sumando hasta la fecha un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.750.000), lo cual ha tratado de cobrarle vía extrajudicial, siendo infructuoso el cobro.
*Que de esta forma, fundamenta su pretensión en base a lo dispuesto en el artículo 1579 en adelante del Código Civil y el artículo 34 numeral “A” del Decreto con Rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
*Que en virtud de lo expuesto recurre ante esa autoridad para demandar a la ciudadana MARIA EDEN HERNANDEZ CALLES, por:
* El Desalojo del inmueble descrito.
* Se ordene el pago de los meses dejados de pagar por la parte demandada; así como las costas y costos del proceso, más honorarios de abogado.
Finalizando su escrito, la parte actora solicita sea decretada medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Alegatos de la parte demandada:
De la contestación a la demanda:
Por su lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opone cuestiones previas de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los siguientes términos:
PRIMERO: Promueve y opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6°; defecto de forma de la demandada, por cuanto la demanda que se sustancia, no cumple en forma alguna con los requerimientos exigidos por la Ley para su presentación, en virtud de que se evidencian notables imprecisiones en cuanto a lo que realmente se trata de plantear el demandante, al ser en extremo genérico en cuanto al objeto de su pretensión, así como obvia de forma absoluta, los hechos o circunstancias complementarias que dan lugar a la demanda.
Seguidamente pasó la parte demandada a formalizar su contestación de demandada, en los siguientes términos:
*Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte actora, por cuanto firmado el contrato alusivo en la demanda, fue fijado como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,00), sin haber existido convenio verbal alguno que pautara que durante los seis meses de contrato siguientes, el canon de arrendamiento sería de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00).
*Negó, rechazó y contradijo la demanda, en lo que respecta a que el referido ciudadano haya intentado cobrar extrajudicialmente el monto allí señalado como adeudado, ya que nunca se negó a efectuar el pago correspondiente al canon de arrendamiento establecido en el contrato, que por el contrario, en innumerables oportunidades intentó hacer la cancelación mensual, sin poder lograr contactar con el ciudadano RAFAEL SALINAS, en virtud a que precisamente en el mes de marzo del referido año, adoleció de un ACV Cerebral, por lo cual tuvo que ser hospitalizada, e inclusive, clínicamente sufre de Hipertensión, lo cual le ha producido graves complicaciones de salud, encontrándose incluso actualmente bajo un tratamiento estricto debido al cuadro señalado.
*Negó, rechazó y contradijo que adeude al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 2.750.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de febrero a junio del año 2007.
CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Em estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negar”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tomarse el demandada en actor en excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandada alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora.
Documentales:
La representación de los accionantes acompaño al libelo de demanda documentos fundamentales en los cuales sustenta su acción, las cuales son de tenor siguiente:
a) Original del Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ y MARIA EDEN HERNANDEZ CALLE, de fecha 15 de febrero de 2006, este Juzgado le da todo el valor probatorio por cuanto el mismo no fue desconocido, ni tachado de falso en su oportunidad, reconociéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil. Y Así Decide.
En fecha 25 de septiembre de 2007, la parte actora presentó escrito de pruebas la cuales fueron admitidas por el a quo cuanto ha lugar en derecho a saber:
Documentales:
A) Original de documento privado, de fecha 09 de marzo de 2007, referente al compromiso de pago, realizado por la ciudadana MARIA EDEN HERNANDEZ CALLES, cédula de identidad N° 6.850.628, el cual se transcribe:
“…me comprometo a cancelar al Sr. RAFAEL SALINAS, las mensualidades de Diciembre 2006, Enero 2007, febrero 2007, las cuales adeudo y corresponde a CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIBARES (Bs. 480.000,00) cada una, para un monto total de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00); entre el 15 de marzo de 2007 y el 30 de marzo de 2007. Y la mensualidad correspondiente al mes de Marzo de 2007, la cancelaré el 15 de abril del 2007, a un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000.00) junto con la mensualidad correspondiente al mes de Abril de 2007 a un monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,009…”
Este Juzgado en relación a este documento observa que en el referente documento privado, aparece la firma en tinta negra, debajo de MARIA E. HERNANDEZ CALLES; Asimismo y por cuanto no fue objeto de desconocimiento, ni de tacha de falsedad en su oportunidad correspondiente, se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. y así decide.-
Pruebas promovidas de la demandada.
Mediante escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el mismo promovió:
Documentales.
a) Original del Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ y MARIA EDEN HERNANDEZ CALLE, de fecha 15 de febrero de 2006, este Juzgado le da todo el valor probatorio por cuanto el mismo no fue desconocido, ni tachado de falso en su oportunidad, reconociéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil. Y así decide.-
b) Constancia médica original, expedida por el Dr. Jorge Orta, Médico Cardiólogo, de fecha 14 de mayo de 2007, este Tribunal desecha la prueba promovida y no le da ningún valor probatorio, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, que no es más que el Desalojo del inmueble arrendado por incumplimiento del pago de los canones de arrendamiento. Y así decide.-
c) Constancia médica original, expedida por la Dra. MARÍA GABRIELA DELGADO NAVAS, MÉDICO Gastroenterólogo, inscrita en el MSAS N° 56.067, de fecha 06 de septiembre de 2007, este Tribunal desecha la prueba promovida y no le da ningún valor probatorio, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, que no es más que el Desalojo del inmueble arrendado por incumplimiento del pago de los canones de arrendamiento. Y así decide.-
d) Informe Ecocardiografico, emanado de la Unidad de Exploraciones Cardiopulmonares, expedido por el Dr. RICARDO TRINIDAD, MÉDICÓ CARDIOLOGO, de fecha 22 de marzo de 2007. este Tribunal desecha la prueba promovida y no le da ningún valor probatorio, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, que no es más que el Desalojo del inmueble arrendado por incumplimiento del pago de los canones de arrendamiento. Y así decide.-
e) Informe Médico Quirúrgico, emanado del Instituto Médico Quirúrgico Rivas, C.A, expedido por el Dr. JOSE IBARRA, Inscrito en el MSAS bajo el N° 20.752, de fecha 23 de marzo de 2007. este Tribunal desecha la prueba promovida y no le da ningún valor probatorio, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, que no es más que el Desalojo del inmueble arrendado por incumplimiento del pago de los canones de arrendamiento. Y así decide.-
f) Informe Evolutivo y Medico procedentes de la Policlínica El Retiro, expedido por el Dr. DIPAOLO MADDIMO. este Tribunal desecha la prueba promovida y no le da ningún valor probatorio, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, que no es más que el Desalojo del inmueble arrendado por incumplimiento del pago de los canones de arrendamiento. Y así decide.-
g) Informe Médico y Recípe Medico, expedido por el Dr. JOSÉ V. IBARRA, inscrito en el MSAS. Bajo el N° 20.752. este Tribunal desecha la prueba promovida y no le da ningún valor probatorio, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, que no es más que el Desalojo del inmueble arrendado por incumplimiento del pago de los canones de arrendamiento. Y así decide.-
Informe.
a) La parte demandada promovió prueba de Informes, en la cual solicitó se oficiara al Instituto Médico Quirurgico Ribas, C.A, con el fin de que se informara al Tribunal si la ciudadana MARIA EDEN HERNÁNDEZ CALLES, titular de la cédula de identidad N° 6.850.628, permaneció hospitalizada en ese Centro y los motivos de su reclusión. El Tribunal al respecto observa que venció el lapso probatorio sin constar en autos las resultas de la información requerida. No hay prueba que valorar, porque no consta en autos las resultas de la prueba de informes. Y así decide.-
CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, este Sentenciador aprecia que el caso en análisis versa sobre la procedencia o improcedencia de la causal de desalojo prevista en el inciso a) del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario alegada por los accionantes en el libelo de demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, el citado artículo establece:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
b) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
(…)
Alega la representación de la parte actora que, la ciudadana MARIA EDEN HERNANDEZ CALLES suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, aduce igualmente que en el contrato las partes pactaron que el mismo comenzaría su vigencia a partir del 15 de febrero de 2006 y sería por un periodo de seis (06) meses fijos y que el mismo, por el transcurso del tiempo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo cual son aplicables al mismo las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Desalojo, argumento este que no fue rebatido ni presentada prueba en contrario por la parte demandada, en consecuencia queda plenamente demostrado y probado como hecho cierto que las partes se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Igualmente, alega el accionante que la ciudadana MARIA EDEN HERNANDEZ CALLES, adeuda por concepto de mensualidades vencidas y no cancelada la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,00), correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,00), que según el actor, fue convenido verbalmente. En este sentido la parte demandada en su escrito de contestación reconoce la existencia de la relación arrendaticia, y niega que exista convenio verbal que pautara que el canon de arrendamiento sería de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00), por cuanto al firmar el contrato de arrendamiento, se fijo un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,00); seguidamente reconoce que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, cuando señala que en innumerable oportunidades intentó hacer la cancelación mensual, sin poder lograr contactar con el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, además de señalar que precisamente en el mes de marzo de 2007, adoleció de un ACV cerebral, a juicio de este Juzgador constituye un reconocimiento de la demandada en la existencia de la relación contractual arrendaticia entre las partes y un rechazo en cuanto al monto del canon de arrendamiento pretendido por la parte actora; en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora le imputa a la demandada, surge para ambas partes la carga de poder probar sus respectivas afirmaciones.
Sin embargo, este sentenciador considera que le correspondía a la parte demandada probar que cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que alega insolutos la parte actora, por el monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00), sin embargo la parte accionante solo se limitó a rechazar el monto que la parte accionante pretende cobrarle por concepto de canon de arrendamiento, señalando que la cantidad fijada para el canon de arrendamiento fue de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,00), negando de igual manera la existencia de un convenio verbal que pautara el canon de arrendamiento que el actor pretende cobrarle. Ante tal rechazo la parte actora, promovió, documento privado cursante al folio 19, el cual fue apreciado por este Tribunal, y se desprende del mismo, que la parte demandada se comprometió a cancelar las mensualidades de diciembre 2006, enero 2007, febrero 2007, marzo de 2007, por el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,00), cada una; y la mensualidad del mes de abril de 2007 a un monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00); el cual no fue impugnado, ni desconocido en forma alguna por la parte demandada; En este sentido quien aquí decide observa, que la parte demandada se comprometió Únicamente a cancelar por el monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00), el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2007. Y así decide.
Desvirtuado como ha quedado el monto de los cánones de arrendamiento que la parte actora alega insolutos, correspondería a la parte demandada demostrar que canceló los mismos por el monto convenido en el contrato de arrendamiento y el mes de abril de 2007, que lo cancelo de acuerdo a lo convenido en el documento privado, ante referido. En este sentido, la parte demandada sólo se excepcionó señalando que intentó en varias oportunidades hacer el pago de los canones de arrendamiento, sin poder lograr contactar con el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAz, en virtud de que precisamente para el mes de marzo de 2007, adoleció de una ACV CEREBRAL, que la mantuvo hospitalizada y le produjo graves complicaciones de salud; y es de hacer notar, que las pruebas promovidas no probo el hecho, que le impidió efectuar el pago de los canones de arrendamiento que le reclama la parte actora, y no trajo a los autos pruebas fehacientes de haber cancelado los meses adeudados; en su defecto, haber ejercido el derecho que le concede La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su:
ARTICULO 51:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresamente o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competentes por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Esta situación se da, para demostrar el interés del deudor de cumplir con lo pactado, y desvirtuar de esta forma la insolvencia de los canones de arrendamiento de los meses adeudados, tal y como se pactó en el contrato de arrendamiento y el documento privado promovido por el actor; en este aspecto se evidencia de autos, que la parte demandada durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que demostrare el cumplimiento de la obligación contraída, de cancelar dicho canones de arrendamiento, siendo así procedente la acción de DESALOJO intentada por la parte actora, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causal a); en concordancia con el artículo 1592 del Código Civil, por estar debidamente probado en autos, el incumplimiento de las obligaciones del arrendamiento, al dejar de cancelar los canones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de alzada, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declara parcialmente con lugar la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano SALINAS DIAZ RAFAEL ANTONIO contra la ciudadana HERNANDEZ CALLES MARIA EDEN.
SEGUNDO: CONFIRMADA en cada una de sus partes la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declara parcialmente con lugar la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano SALINAS DIAZ RAFAEL ANTONIO contra la ciudadana HERNANDEZ CALLES MARIA EDEN, conforme al literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia:
TERCERO: Se ordena a la demandada darle cumplimiento a su obligación de ENTREGAR EN FORMA REAL Y EFECTIVA, libre de personas a la parte actora el inmueble arrendado, identificado como: Casa, ubicada al final de la Calle Revolución, casa sin numero con salida a la Panamericana, Sector La Matica de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Conforme a lo previsto en el parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la presente sentencia.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo del año 2007, por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) cada uno, equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 480,00); y el mes de abril de (2007), por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 550,00), lo que suma un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.470.000,00), equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.440,00)
Según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los VEINTIDOS (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.
ABG. DUBRASKA MANZANARES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 pm.
LA SECRETARIA,
HVCG/DM/yza
Exp 17726.
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