REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

198º y 149º
Los Teques, veintidós (22) de junio de 2009


SOLICITANTES: AURA MARINA PEREIRA y JESUS RAFAEL GONZALEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números .V.-4.776.863 y V.-4.952.874, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA ANGELICA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.186.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 19138

-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió la presente causa, en fecha 26 de marzo de 2009, mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva de la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos AURA MARINA PEREIRA y JESUS RAFAEL GONZALEZ MORENO, asistidos por la profesional del derecho, abogada en ejercicio MARIA ANGELICA RODRIGUEZ.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En dicho escrito alegaron los solicitantes lo siguiente:
“Hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en hacer la liquidación y partición, de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, en virtud de haberse dictado sentencia definitiva firme de divorcio, el día veinticinco (25) de noviembre de 2008, ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, lo cual hacemos en los siguientes términos: La comunidad adquirió: 1.- Una casa de dos (2) plantas, según documento otorgado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el N° 11, folios 72 al 77, Tomo 8, del Tercer Trimestre, de fecha 30 de septiembre de 2005, ubicada en la Calle Venezuela de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, construida sobre una parcela propiedad municipal, con los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de la señora Manuela de Ponce; SUR: Con casa que hoy es del señor Manuel Antonio Poleo; NACIENTE: Con Calle Venezuela y PONIENTE: Con los fondos de otras casas. A los fines de esta partición se estima que este inmueble tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), y se conviene en adjudicar en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana AURA MARINA PEREIRA, 2.) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2008; COLOR: PLATA CELESTIAL MET; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA AA692RK; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51698V362519; SERIAL DE MOTOR: 98V362519, todo de acuerdo con el titulo de propiedad N° BC-038188, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. A los fines de esta partición se estima que este vehículo tiene un valor de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,oo) y conviene en adjudicar en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana AURA MARINA PEREIRA, en virtud de que aun no se ha cancelado en su totalidad y existe una reserva de dominio a favor del Banco Federal, la prenombrada ciudadana se hace responsable del pasivo existente y de los trámites correspondientes, referidos al pago del vehículo. 3.- Un apartamento ubicado en la Urbanización Fundación Mendoza, Barcelona, N° Catastral 03-26-50-00-02-08, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según documento otorgado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 50, Tomo 29, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre, de fecha 26 de noviembre de 21007, con los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Apartamento 2-4-4 y fachada sur; ESTE: Fachada Este y OESTE: Fachada Oeste, escaleras y, a los fines de esta partición se estima que este inmueble tiene un valor de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), y se conviene en adjudicar en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana AURA MARINA PEREIRA, en virtud de que aun no se ha cancelado en su totalidad el referido bien y existe una hipoteca a favor del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, la prenombrada ciudadana se hace responsable del pasivo existente y de los trámites correspondientes, referidos al pago del inmueble. 4.- Una casa, según documento otorgado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el N° 34, Folios 190 al 194, Protocolo 1°, Tomo 3°, del Cuarto Trimestre, de fecha 30 de Octubre de 1997, ubicada en la Comunidad de San Fernando del Guapo, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda, construida sobre una parcela propiedad municipal, con los siguientes linderos: NORTE: En 36,60 metros con la señora Alida Rodríguez de Urbina; SUR: En 35,60 metros con la señora Alejandrina Yaguaran; ESTE: En 10,20 metros con Calle Principal y OESTE: En 10,20 metros con zona verde y Carretera San Fernando del Guapo. A los fines de esta partición se estima que este inmueble tiene un valor de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) y se conviene en adjudicar en plena y exclusiva propiedad al ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ MORENO. 5.- Un vehículo con las siguientes características MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1985; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; PLACA: 69ZWWAA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3FM18830; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL., todo de acuerdo con el Titulo de Propiedad N° AJF3FM18830-1-2, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a los fines de esta partición se estima que este vehículo tiene un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) y se conviene en adjudicar en plena y exclusiva propiedad al ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ MORENO. 6.- Un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO CHEVETTE; AÑO: 1986; COLO: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: AA868AW; SERIAL DE CARROCERIA: 5E695GV310159; SERIAL DEL MOTOR: 5GV310159, todo de acuerdo con el titulo de propiedad N° 5E695GV310159-1-2, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a los fines de esta partición se estima que este vehículo tiene un valor de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), y se conviene en adjudicar en plena y exclusiva propiedad al ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ MORENO. Finalmente se declara que los bienes aquí señalados fueron los únicos que constituyeron la comunidad conyugal que existió entre nosotros, y que nada tenemos que reclamarnos por concepto de dicha comunidad, ni por ningún otro concepto. De igual manera solicitamos del Tribunal se nos expida (03) copias certificadas a los fines legales respectivos…”
Ahora bien, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos AURA MARINA PEREIRA y JESUS RAFAEL GONZALEZ MORENO, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009 de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

LA SECRETARIA.

ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am) Asimismo se deja constancia que no fueron expedidas las copias certificadas por cuanto no fueron consignados los respectivos fotostátos para proveer.-

LA SECRETARIA .

HdVCG/Lisbeth
Exp N° 19138












La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 19138, en la solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos AURA MARINA PEREIRA y JESUS RAFAEL GONZALEZ las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009).
LA SECRETARIA,



Abg. DUBRASKA MANZANARES