REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL














EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ MELO ASCANIO y NORKA COROMOTO LOZADA MALUENGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.680.718 y V-4.344.387 respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: MARÍA AUXILIADORA ALVÁREZ DE RICARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.519, actuando en representación del primero de los nombrados y por ANA LUCÍA PASQUALE RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.443, actuando en representación de la siguiente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
EXPEDIENTE Nº 17.762

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este despacho en fecha 13 de diciembre de 2007, procedente del sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la solicitud a éste Juzgado, la cual fue interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSÉ MELO ASCANIO y NORKA COROMOTO LOZADA MALUENGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.680.718 y V-4.344.387 respectivamente, asistidos por las Abogadas MARÍA AUXILIADORA ALVÁREZ DE RICARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.519, el primero de los nombrados y por ANA LUCÍA PASQUALE RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado

bajo el N° 45.443, la siguiente, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Guarico, el día dieciocho (18) de junio del año mil novecientos ochenta y dos (1982), y que durante su unión obtuvieron bienes susceptibles de liquidación, así como también exponen que procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres PEDRO ENRIQUE, ALEJANDRO JOSÉ y JESSICA COROMOTO MELO LOZADA, los cuales son mayores de edad actualmente. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 20 de febrero de 2008, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MELO ASCANIO y NORKA COROMOTO LOZADA MALUENGA, en los mismos términos expuestos en su solicitud, y en la misma fecha se ordenó librar la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de marzo de 2008, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de marzo de 2008, el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal en fecha 11 de marzo del 2008.
En fecha 17 de junio de 2009, los ciudadanos PEDRO JOSÉ MELO ASCANIO y NORKA COROMOTO LOZADA MALUENGA asistidos por la Abogada ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio en el presente procedimiento, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que éste Juzgador decretó la Separación de

Cuerpos y Bienes de los solicitantes.

CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 20 de febrero de 2008, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil,
declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges PEDRO JOSÉ MELO ASCANIO y NORKA COROMOTO LOZADA MALUENGA, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda

del Estado Guarico, el día dieciocho (18) de junio del año mil novecientos ochenta y dos (1982), según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 31, folio 52 y su vuelto en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1982.
Procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres PEDRO ENRIQUE, ALEJANDRO JOSÉ y JESSICA COROMOTO MELO LOZADA, los cuales son mayores de edad actualmente.
Queda liquidada la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G. LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,



HVCG/Eliana
Exp Nº 17.762




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de junio del dos mil nueve (2009).
199º y 150º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,


HVCG/Eliana
Exp Nº 17.762











Quien suscribe, Abg. DUBRASKA MANZANARES, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores fotostáticas son traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 17.762, ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, que es seguida por los ciudadanos PEDRO JOSÉ MELO ASCANIO y NORKA COROMOTO LOZADA MALUENGA, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009).


LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES