REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-


Los Teques, veinticinco (25) de junio de (2009).-
199º y 150º


PARTE ACTORA: MARIA DA GLORIA PINHEIRO DE PEREIRA, IRENE MARIA PEREIRA PINHEIRO, ANA PAULA PEREIRA DE FELICIANY, MARIBEL PEREIRA DE PAOLINO y CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.879.898, 6.874.275,6.874.273, 8.682.521 y 12.161.673.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: RAUL ALVAREZ PALACIO e ISA AMELIA DE JESUS RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.368 y 66.961, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION R.L.D., C.A.,Registrada por ante la Oficina Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de abril de 1999, bajo el No.23, Tomo 86-A Sgdo., en la persona de los ciudadanos: FREDDY ENRIQUE MONTERO HERNANDEZ y JOSEFA MARIA GARCIA DE MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-2.123.157 y V.-1.555.633, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA PEDRO RONDON PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.261.
MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: (HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION)
EXPEDIENTE Nº 18033

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 03 de abril de 2008, este Tribunal recibió demanda incoada por la ciudadana MARIA DA GLORIA PINHEIRO DE PEREIRA, quien actúa en su propio nombre y en representación de las ciudadanas IRENE MARIA PEREIRA PINHEIRO, ANA PAULA PEREIRA DE FELICIANY, MARIBEL PEREIRA DE PAOLINO y CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, debidamente asistida de abogado, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN R.L.D., C.A. por DESALOJO.
Por auto de fecha 10 de abril de 2008, este Tribunal, admitió la demanda, librando la respectiva compulsa en fecha 17 de abril de 2008.Cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 15 de junio de 2009, la parte demandada procedió a darse por citada, en la persona de su apoderado judicial.
En fecha 17 de junio de 2009, las partes presentaron escrito contentivo de la transacción celebrada entre ellos.
CAPITULO II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, se observa que en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), las partes consignaron a los autos escrito de transacción, mediante el cual alegaron lo siguiente (Folios 71 y 72).-

“(…)Ambas partes aquí identificadas al comienzo de este documento, ocurren de forma personal, libres y sin apremio y en form voluntaria por ante este Tribunal, a fin de realizar una TRANSACCION JUDICIAL, con la finalidad de dejar sin efecto cualquier relación contractual existente entre ambas parte. Realizar el pago por concepto de cánones de arrendamiento; y por último, poner fin al juicio de Desalojo interpuesto contra la sociedad mercantil CORPORACION R.L.D. C.A., que se sustancia por ante este Juzgado en el expediente signado con el Nro.18033, el cual una vez homologado, surtirá los efectos de Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Dicha Transacción se regirá por las determinaciones que a continuación se expresan: Primero: La Sra. MARIA DA GLORIA PINHEIRO DE PEREIRA y la firma mercantil CORPORACION R.L.D., C.A., dan por terminado en todas y cada uno de sus términos los contratos de arrendamientos por ellos celebrados. En consecuencia, la Sra. MARIA DA GLORIA PINHEIRO DE PEREIRA recibe en este acto de la empresa CORPORACION R.L.D., C.A. a través de su apoderado judicial, las llaves de la planta baja, planta No.1 y planta No.2, que forman parte integrante del mencionado Edificio Industrial, supra identificado, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones que lo recibieron. Segundo: La Sra. MARIA DA GLORIA PINHEIRO DE PEREIRA, recibe en este acto por concepto de cánones de arrendamiento, menos retención (I.S.L.R.)del tres por ciento (3%)m la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.62.645), mediante cheque No.00001840, del Banco Provincial, de fecha 16 de junio de 2009, emitido por la firma mercantil CORPORACION R.L.D., C.A., correspondiente al período comprendido desde el 15 de enero de 2008, hasta la presente fecha. Tercero: En virtud de la presente Transacción Judicial, la Sra. MARIA DA GLORIA PINHEIRO DE PEREIRA, con el doble carácter antes enunciado, y la firma mercantil CORPORACION R.L.D., C.A., ponen fin al presente juicio de Desalojo, que se sustancia por ante este Juzgado en el expediente signado con el No.18033, el cual una vez homologado, surtirá los efectos de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, quedando ambas partes eximidas de pagar costas procesales, corriendo por cuenta de cada una de ellas, el pagar costas procesales, corriendo por cuenta de cada una de ellas, el pago de honorarios de sus respectivos abogados, no teniendo las partes nada a deberse ni reclamarse por éste,ni por ningún otro concepto derivado de la relación contractual, dándose un total y definitivo finiquito. Cuarto: Ambas partes solicitan al ciudadano Juez le imparta su homologación a la presente transacción y obtenga ésta la eficacia de cosa juzgada, conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, una vez revisada la facultad de las partes que celebraron la transacción, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha diecisiete (17) de junio de 2009, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: ordena la devolución de los documentos originales a la parte que los consignó, previa su certificación en autos, dicha certificación se hará de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1° de la Ley de Sellos.- TERCERO: ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial, en su oportunidad correspondiente.-

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.

ABG. DUBRASKA MANZANARES

NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
EXP Nro. 18033
HdVCG/rosa*































La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Certifica que: los fotostatos que anteceden son traslado fiel y exactos de sus originales, los cuales corren insertos al expediente signado con el No.18033, contentivo del juicio de DESALOJO, seguido por las ciudadanas MARIA DA GLORIA PINHEIRO DE PEREIRA, IRENE MARIA PEREIRA PINHEIRO, ANA PAULA PEREIRA DE FELICIANY, MARIBEL PEREIRA DE PAOLINO y CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO contra el ciudadano: Sociedad Mercantil CORPORACION R.L.D.C.A., los cuales fueron autorizados por el Juez de este Tribunal en auto expreso que se anexa a las presentes actuaciones. Certifíquense los fotostatos respectivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1o. de la Ley de Sellos. Los Teques, 25 de junio de dos mil nueve.
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA MANZANARES