REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

Recibida la anterior demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL procedente del sistema de distribución de causas presentada por las abogadas AIDA LINA VARGAS y EUNICE FARRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.615 y 22.689 respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la ciudadana ANA MARIA MUJICA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.231.339 contra el ciudadano CARLOS SAUL BONETT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.851.246, y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal désele entrada en el libro respectivo bajo el N° 19196, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma observa:
Las apoderadas de la parte actora en su escrito libelar manifiesta lo siguiente:
“…sucede que las bienhechurías que ellos ocuparon le pertenece al padre de nuestra Representada, ciudadano MACARIO DE JESUS MUJICA VARGAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, casado y portador de la cédula de identidad N° 6.458.598, por tener la posesión en forma legítima, publica y notoria del terreno municipal por mas de CINCUENTA (50) años, tiempo éste que ha poseído dicho terreno municipal en forma continua, no interrumpida, publica, notoria, pacifica, no equívoca y como suya propia, permitiéndole a su hija que re-construyera unas bienhechurías tipo vivienda, para que fuese su hogar y viviera su hija con el esposo, y quien ha sido ella que aportó con su dinero todos los gatos que se generaron para la reconstrucción de las bienhechurías, el esposo de nuestra Representada se dedico en comprar ciertas tuberías para aguas blancas y aguas negras, que por cierto, las ha vendido todas sin darle ganancia alguna a quien fue su compañera y esposa. Así las cosas, nuestra Representada ante la negativa de abandonar la casa, el ciudadano CARLOS SAUL BONET GONZALEZ, ya identificado, y exigiendo una suma sumamente alta para abandonar las bienhechurías, contrató los servicios de unos expertos para que realizara un avalúo de las bienhechurías, las cuales arrojaron la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 20.591,00), pero sin embargo, dicho ciudadano NO ACEPTA DICHO MONTO alegando querer que se le entregue una suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), que considera es el real de las bienhechurías, suma ésta que le es imposible tener ni conseguir nuestra representada ya que no tiene un sueldo alto para costear dichas pretensiones del que fue su esposo. Que dicho inmueble está conformado por una bienhechuría en construcción tipo vivienda, se encuentra en obra limpia y la construcción se encuentra paralizada, ubicado en la Calle Buena Vista Poste N° 29-HJ-173-PS, entre Calle Principal Lomas de Urquía y Lozano, lote S/N, Sector Barola, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda…”

Ahora bien, el Tribunal al respecto observa:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
De lo anteriormente expuesto se observa que las bienhechurías que ellos ocuparon le pertenecen al padre de la ciudadana ANA MARIA MUJICA BLANCO, por tener la posesión en forma legítima, pública y notoria del terreno municipal por más de CINCUENTA (50) años, tal como lo establece las apoderadas judiciales de la parte actora, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana ANA MARIA MUJICA BLANCO contra CARLOS SAUL BONETT GONZALEZ. Así se resuelve.-
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.


LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA MANZANARES
HVCG/Lisbeth
Exp. N° 19196






































La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que los anteriores fotostatos son traslados fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el expediente signado bajo el N° 19196, en la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por la ciudadana ANA MARIA MUJICA BLANCO contra CARLOS SAUL BONETT GONZALEZ. Las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009).-
LA SECRETARIA

Abg. DUBRASKA MANZANARES