REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
199º y 150º
Los Teques, 25 de junio de 2009.
Vista la demanda anterior de EJECUCION DE HIPOTECA presentada por el abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.406, en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) hoy MARCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra el ciudadano NIEVES OSWALDO OROPEZA PEÑA, por el sistema de distribución de causas y tocándole a éste Juzgado conocer la misma, désele entrada en el Libro de Causas llevados por éste Tribunal bajo el N° 19239 y agréguense a los autos los recaudos consignados, este Tribunal luego de una revisión minuciosa del libelo de demanda. Observa:
Por cuanto de la revisión de la misma se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, en su libelo de demanda presentado en fecha 10 de junio de 2009, demandó PRIMERO: La cantidad de CIENTO ONCE MIL TRECE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 111.013,10) discriminada de la siguiente manera: A) La cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 19.861,48), por concepto de saldo insoluto de capital del préstamo con garantía hipotecaria. B) La cantidad de VEINTICINCO MIL SESICIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 25.670,32), por concepto de intereses convencionales del préstamo a largo plazo, calculados a las tasas de interés anteriormente identificadas, correspondientes a cincuenta y nueve (59) cuotas mensuales vencidas y no pagadas por los deudores, causados desde el día 18 de febrero de 1998, hasta el día 13 de marzo de 2009. D) La cantidad e SESENTA Y DOS MIL OCHENTE Y SIETE BOLIOVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs, F. 62.087,62), por concepto de intereses moratorios del préstamo con garantía hipotecaria, que van desde el 18 de febrero de 1998, hasta el día 13 de marzo de 2009, F) La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.393,68), por concepto de alícuotas de seguro de vida e incendio, que van desde el 18 de febrero de 1998, hasta el 13 de marzo de 2009 ambas fechas inclusive. SEGUNDO: Las cuotas, los intereses convencionales y de mora, las primas de seguro de vida y las de seguro de incendio que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda, calculadas a la tasa que este vigente para la fecha del paso definitivo de la obligación. TERCERO: Las costas, costos y honorarios de abogados que se produzcan el presente procedimiento.
Este Tribunal observa: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del libelo de demanda que la acción propuesta de la EJECUCION DE HIPOTECA, derivados del no pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización a capital e intereses convencionales, así como de las cantidades correspondientes al pago de las Primeras de Seguro de Vida, Incendio y terremoto, siendo exigible la primera de dichas cuotas al vencimiento de los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo con Garantía Hipotecaria Convencional y Anticresis a que se contrae esta solicitud y así sucesivamente mensualmente hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones.
Ahora bien, como quedó sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, tal como lo establece la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 1, literal a), reza: “Los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.
Ahora bien, en el presente juicio la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima su demanda en la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRECE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 111.013, 10), cuantía ésta inferior para que este Tribunal de instancia proceda a conocer de la presente causa.
Con fundamento a las razones anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente acción en razón de la cuantía y por cuanto el documento constitutivo de la hipoteca, las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de caracas, se DECLINA su COMPETENCIA, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien resulte competente para conocer por la distribución, una vez se encuentra vencido el lapso de cinco días después de pronunciada, para la regulación de la competencia, tal como lo establece el artículo 69 del Código de procedimiento Civil. Líbrese oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
HVCG/Lisbeth
EXP.N° 19239