REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, tres (03) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
PARTE ACTORA: PABLO ENRIQUE COLMENARES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.713.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAÚL CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.213.
PARTE DEMANDADA: JANET JOSEFINA RAMÍREZ PARACO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.456.077.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE N° 15.889
I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió por ante éste Juzgado demanda intentada por el ciudadano PABLO ENRIQUE COLMENARES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.713, asistido por el abogado en ejercicio RAÚL CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.213, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES, contra la ciudadana JANET JOSEFINA RAMÍREZ PARACO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.456.077.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda.
En fecha 1° de junio del 2006, compareció el ciudadano PABLO ENRIQUE COLMENARES, actuando como parte actora y mediante escrito

otorgó Poder Apud Acta al profesional del derecho RAÚL CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.213, para que el mencionado abogado lo represente y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio.
En fecha 20 de junio del 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa acordada en el auto de admisión, a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2006, el Alguacil Accidental de éste Juzgado consignó diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal de la ciudadana JANET JOSEFINA RAMÍREZ PARACO.
Mediante auto dictado en fecha 07 de agosto del 2006, se ordenó llevar a cabo nuevamente la citación a la demandada en la dirección suministrada por la parte actora.
En la presente fecha el Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO G., en su condición de Juez Provisorio de éste Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la continuación de la misma.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente N° 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso


del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 1° de agosto de 2006, oportunidad ésta, en que la parte actora solicitó el complemento de la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años y once (11) meses, de inactividad por parte del actor; siendo forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación la norma en comento, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano PABLO ENRIQUE

COLMENARES ARELLANO contra la ciudadana JANET JOSEFINA RAMÍREZ PARACO, plenamente identificados en autos y así se decide.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOITIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los tres (03) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G. LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
HVCG/Eliana
EXp. N° 15.889










JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, tres (03) de junio de dos mil nueve (2009).


199º y 150º

En virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal, según comunicación emanada por la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2007, y tomando posesión formal del cargo en fecha 28 de mayo de 2007, en consecuencia me aboco al conocimiento de la presente causa.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES


HVCG/Eliana
Exp. Nº 15.889









Quien suscribe, ABG. DUBRASKA MANZANARES, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 15.889 ante este Tribunal, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano PABLO ENRIQUE COLMENARES ARELLANO contra la ciudadana JANET JOSEFINA RAMÍREZ PARACO, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, tres (03) de junio de dos mil nueve (2009).

LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES