REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, tres (03) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
PARTE ACTORA: RINO ARMANDO GARUTI ENDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.886.230.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MÓNICA BOYER MARACAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.446.
PARTE DEMANDADA: ZULAY JOSEFINA PÉREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.458.650.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N° 16.894
I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 22 de marzo de 2007, se recibió por ante éste Juzgado demanda intentada por el ciudadano RINO ARMANDO GARUTI ENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.886.230, asistido por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio MÓNICA BOYER MARACAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.446, contentivo del juicio de DIVORCIO, contra la ciudadana ZULAY JOSEFINA PÉREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.458.650.
En fecha 30 de marzo de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los cuarenta y cinco (45) días de despacho siguientes a su citación, para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó en la misma fecha librar

la boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio del Público de ésta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de abril de 2007, el ciudadano RINO ARMANDO GARUTI ENDO, asistido por la Abogada MÓNICA BOYER M., consignó los fotostatos y emolumentos necesarios para que el Alguacil Accidental de éste Juzgado practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2007, el ciudadano RINO ARMANDO GARUTI ENDO compareció por ante la secretaría de éste Despacho con la finalidad de conferir Poder Apud Acta a la profesional del derecho MÓNICA BOYER M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.446, y cuya actuación procesal fue certificada por la secretaria accidental de éste Tribunal.
Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2007, el DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G., en su condición de Juez Provisorio de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2007, el Alguacil Accidental de éste Juzgado consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público suscrita por esa representación fiscal en fecha 1° de junio de 2007.
En fecha 02 de julio de 2007, éste Juzgado mediante auto ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el

supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 03-06-2004, oportunidad ésta, en que la parte actora solicitó el complemento de la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años y dos (2) días, de inactividad por parte del actor; siendo forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación la norma en comento, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la

República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano RINO ARMANDO GARUTI ENDO, contra la ciudadana ZULAY JOSEFINA PÉREZ MEDINA, plenamente identificados en autos y así se decide.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los tres (03) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G. LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
HVCG/Eliana
EXp. N° 16.894










Quien suscribe, ABG. DUBRASKA MANZANARES, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 16.894 ante este Tribunal, con motivo del juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano RINO ARMANDO GARUTI ENDO, contra la ciudadana ZULAY JOSEFINA PÉREZ MEDINA, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, tres (03) de junio de dos mil nueve (2009).

LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES