JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, tres (3) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
PARTE ACTORA: REINA IRAIZA OTERO CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.939.490, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.119.
PARTE DEMANDADA: ZELINDA COROMOTO CAMPINS MENA y CARLOS MANUEL NAVARRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.357.996 y V- 3.752.633, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION
EXPEDIENTE N° 19053
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO interpusiera la abogada en ejercicio REINA IRAIZA OTERO CELIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.119, quien actúa en su propio nombre, contra los ciudadanos ZELINDA COROMOTO CAMPINS MENA y CARLOS MANUEL NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.357.996 y V- 3.752.633, respectivamente.-
Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados para el acto de Contestación a la demanda.
En fecha 28 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, desistió de la acción.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 28 de mayo de 2009, compareció ante este Tribunal, la abogada en ejercicio REINA IRAIZA OTERO CELIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.119, actuando en su propio nombre, quien mediante diligencia alegó lo siguiente:
“Desisto de la presente acción, en tal sentido solicito a este honorable Tribunal me devuelva los originales consignados marcados como a continuación se indican.”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por la abogada en ejercicio REINA OTERO CELIS, quien actúa en su propio nombre y representación, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la acción propuesta por la abogada en ejercicio REINA OTERO CELIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 67.119, quien actúa en su propio nombre y representación, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la ciudadana REINA IRAIZA OTERO CELIS contra los ciudadanos ZELINDA COROMOTO CAMPINS MENA y CARLOS MANUEL NAVARRO RODRIGUEZ, en consecuencia devuélvanse los documentos fundamentales acompañados a la demanda, previa certificación en autos de aquellos que cursen en su forma original y en copia simple de aquellos que no puedan certificarse. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.
ABG. DUBRASKA MANZANARES
Exp. No. 19053
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