REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, tres (03) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
PARTE ACTORA: BLANCA NIEVES FERNÁNDEZ DE BENÍTEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.441, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JULIANA MARÍA OLIVO SALMERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.974.343.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N° 97-6038
I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 08 de enero de 2004, se recibió por ante éste Juzgado demanda intentada por la Abogada BLANCA NIEVES FERNÁNDEZ DE BENÍTEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.441, actuando en su propio nombre y representación, contentivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la ciudadana JULIANA MARÍA OLIVO SALMERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.974.343.
En fecha 23 de enero de 2004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado dicha intimación, para que la demandada compareciera ante éste
Despacho a pagar las cantidades intimadas ó en su defecto ejerciera el derecho de retasa, conforme a la Ley de Abogados.
En fecha 26 de enero de 2004, la Abogada BLANCA N. FERNÁNDEZ, ratificó mediante diligencia su solicitud de que se dicte medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble perteneciente a la demandada.
Por auto dictado en fecha 03 de febrero de 2004, el DR. VÍCTOR J. GONZÁLEZ J., en su condición de Juez Titulares de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación de la misma y de igual manera se ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora y librar la respectiva compulsa de intimación a la parte demandada.
En la presente fecha el DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G., en su condición de Juez Provisorio de éste Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
ACTUACIONES CURSANTES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 03 de febrero de 2008, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, librándose al efecto oficio N° 0855-129 al Registrador Subalterno de Registro del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
III
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente N° 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el
supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 29 de enero de 2004, oportunidad ésta, en que la parte actora solicitó al Tribunal decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble perteneciente al demandado; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años y cuatro (4) meses, de inactividad por parte del actor; siendo forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación la norma en comento, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la Abogada BLANCA NIEVES FERNÁNDEZ DE BENÍTEZ contra la ciudadana JULIANA MARÍA OLIVO SALMERON, plenamente identificados en autos y así se decide.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los tres (03) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G. LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
HVCG/Eliana
EXp. N° 97-6038
Quien suscribe, ABG. DUBRASKA MANZANARES, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 90-6038 ante este Tribunal, con motivo del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la Abogada BLANCA NIEVES FERNÁNDEZ DE BENÍTEZ, contra la Sociedad Mercantil MINI MARKET TERRAZAS DEL ESTE, C.A., actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, tres (03) de junio de dos mil nueve (2009).
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, tres (03) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
En virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal, según comunicación emanada por la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2007, y tomando posesión formal del cargo en fecha 28 de mayo de 2007, en consecuencia me aboco al conocimiento de la presente causa.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
HVCG/Eliana
Exp. Nº 97-6038
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